REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004524
ASUNTO : KP01-P-2011-004524
Visto el escrito suscrito por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 y 320 Ejusdem y, este Tribunal de Control No 4, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
Victima: MARIO TORREALBA TEFORO, titular de la cedula de identidad n° 2.036.207, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Macias Mujica vereda 2 calle la estrella, de esta ciudad.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 06 de mayo del 2003, esta Fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta el día 24 de abril del 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano: MARIO TORREALBA TEFORO, titular de la cedula de identidad n° 2.036.207, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Macias Mujica vereda 2 calle la estrella, de esta ciudad; en la que manifiesta que momentos en que se encontraba frente a su residencia, llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y despojaron de su vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT COLOR MARRON, PLACA KBT-405.
Ahora bien, si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” , previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1°,2°,3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, y cuyos autores no pudieron ser identificados, a pesar de que han trascurrido cuatro (08) años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.
DEL PETITORIO FISCAL
En atención a las consideraciones supra expuestas, esta representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el Ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del lapso de tiempo transcurrido.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente existe una falta de elementos probatorios que nos den una base fundamental para realizar el enjuiciamiento correspondiente a este tipo de delito, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” , previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1°,2°,3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento del imputado.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud, PRESCINDIENDO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 323 DEL DODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de que siendo el Ministerio Público quien dirige la investigación y manifiesta que no podrá incorporar nuevos elementos a la investigación que puedan ayudar a determinar a los autores y responsables del hecho punible, en virtud del transcurso del tiempo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” , previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1°,2°,3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARIO TORREALBA TEFORO, titular de la cedula de identidad n° 2.036.207, plenamente identificado en auto. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García