REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006013
ASUNTO : KP01-P-2011-006013


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de presentación celebrada conforme al contenido del 373 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, con relación al imputado: Joel Honorio Mendez Lucena, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula Nº 25.474.509, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-12-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de 1º año, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Maria Lucena y Pedro Méndez, residenciado en la Macuto, sector 2, detrás del Estadium, casa s/nº Estado Lara, Tlf. 0416-4500889. De la revisión de juris se evidencia que presenta la causa Nº P-2011-3422, ante el Tribunal de Control Nº 6 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario José Manuel Giménez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado del Cuerpo Policial del Estado Lara, Estación Policial Los Sauces. Asimismo se deja constancia que comparece la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Flagrancias, Abg. Iraima Aranguren, y la Defensora Pública Helen Mir. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOEL HONORIO MENDEZ LUCENA y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ART. 264 LOPNNA, DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, art. 277 del Código Penal, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad, por considerar que el mismo tiene una conducta predelictual, por tener otra causa por el mismo delito, y presentación cada 15 días, de la cual no ha cumplido con sus presentaciones, por cuanto se evidencia que el mismo no se encuentra en la voluntad de estar apegado al proceso, y lo que se requiere es precisamente que se encuentre apegado a la investigación. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone, No deseo Declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, rechazo la precalificación y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el art. 256 num. 3 y en cuanto a la otra causa que el mismo presenta me manifestó que no tenía el número de la causa para presentarse y que estaba trabajando, solicito la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Es todo…”

SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL RUEZGA SUR:
“…(…) Siendo las 10:30 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en valle lindo final del Sector 4 Ruezga Norte, visualizamos a un ciudadano que para el momento vestía bermuda de color negro multicolor, franelilla amarilla, y zapatos de color rojo y negro marca ADIDAS, quien se trasladaba a bordo de una moto de color azul en la calle principal del sector Valle Lindo, con Calle Cárdenas, donde procedimos a darle voz de alto, quien opto por detener la marcha de la misma una vez bajándose de la moto cae al pavimento dos chalecos antibalas, el primer chaleco antibalas de color negro en la parte delantera con el logotipo de la empresa de vigilancia VIBARCA, y en la parte trasera indica seguridad, el segundo chaleco antibalas de color negro, en la parte delantera con el logotipo de la empresa de vigilancia VIBARCA y en la parte trasera VIBARCA (…) IDENTIFICANDO AL CIUDADANO COMO JORGE LUIS CASTILLO (…), luego se presenta a la Estación Policial un ciudadano DE NOMBRE (…), que el mismo al ingresar a la estación visualiza en el estacionamiento una moto que presuntamente es de su propiedad, presentando los documentos originales (…)”

TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:

1.- Acta policial de fecha 08 de mayo de 2011, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Los Sauces, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Registro de Cadena de Custodia levantada por funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Los Sauces.-

De la revisión de juris se evidencia que presenta la causa Nº P-2011-3422, ante el Tribunal de Control Nº 6 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde no cumplió la medida de coerción personal impuesta.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Joel Honorio Mendez Lucena, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula Nº 25.474.509, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, así como la conducta pre-delictual.

Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Joel Honorio Mendez Lucena, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula Nº 25.474.509, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Joel Honorio Mendez Lucena, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula Nº 25.474.509, por la comisión de los Delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda por distribución.-
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2011-3422.
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García