REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL


Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-002830

Vista la admisión de los hechos efectuada en esta misma fecha en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra la ciudadana ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.872 (no porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-01-1988, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año, de profesión u oficio chofer de Cajera en el Centro Comercial Metropolis, hijo de Reina Mendoza y José de Los Santos Uranga, residenciado en calle 50 con carrera 29 y 30, casa nº 29-56, Barquisimeto, Estado Lara; quien se encontraba debidamente asistidos por la defensa privada ABOGADOS ABELARDO CASTILLO Y ERNESTO GUÉDEZ.
Se dio inicio a la audiencia preliminar, presente el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público, ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ, presentó formal acusación contra la precitada imputada por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia, manifestando la misma no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
La defensa privada por su parte “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendida del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”, no ratificando el escrito de contestación a la acusación.
Este Juzgado decretó la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.
Igualmente se procedió a imponer a la acusada ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió los hechos por los cuales fue acusada, y su defensa de confianza solicito la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, así mismo solicito la revisión de la medida de privación preventiva judicial. En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento de la acusada ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ, son los siguientes:
En fecha 01/03/2011, encontrándose funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisiticas, sub. delegación san Juan al nor -este de la ciudad, a los fines de efectuar operativo del dispositivo de seguridad bicentenario (DIBISE), en el Barrio Simón Rodríguez, calle 50 entre calles 29 y 30, Parroquia Concepción, cuando avistaron a dos personas adultas una del sexo femenino y el otro del sexo masculino, quienes se encontraban sentados en fecha a una vivienda, quienes al ver la presencia policial asumieron una conducta sospechosa e intentaron levantarse por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, y se les indico que serian objetos de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, por lo que procedieron a sostener entrevista con varios moradores y transeúntes de la zona para que prestaran colaboración a la comisión fungieran como testigos de la inspección de personas que se les realizaría a los mismos siendo infructuosa la misma, motivo por el cual se le dio inicio a la revisión solamente a la persona del sexo masculino, y a la del sexo femenino, les indicaron que exhibieran los objetos que portaban entre su ropa, no logrando incautarles evidencias de interés criminalisticos entre sus vestimentas , no obstante en el lugar donde estaban sentados las personas en cuestión, se encontraba un recipiente transparente de plástico con su respectiva tapa, el cual al ser abierto pudimos observar que dentro del mismo se hallaban cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de una sustancia (polvo) de presunta droga de color beige los cuales expelían un olor fuerte y penetrante, procediendo luego a solicitarle información acerca de la procedencia de los envoltorios donde los mismo no emitieron palabra, practicándose la detención de los mismos impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, quedando debidamente identificados siendo informado el fiscal del ministerio publico quien giro las instrucciones pertinentes, realizada la experticia a la sustancia incautada arrojó un peso neto de nueve coma dos (9,2) gramos, los cuales resulto positivo para Cocaína, no teniendo el mismo uso terapéutico.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que la acusada ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ es penalmente responsable de los siguientes delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ. En tal sentido, la pena que le es aplicada a la ciudadana por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la siguiente:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; se le aplica el termino medio de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se le efectúa la rebaja de la mitad (1/2), es decir, CINCO (05) AÑOS, en virtud de haberse cometido el hecho en grado de COMPLICIDAD , tal como lo prevé el artículo 84 ejusdem, por lo cual, la pena inicialmente a cumplir por la señalada acusada, sería la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Asimismo, la pena que le es aplicada a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, DOS (2) AÑOS. Ahora bien, por aplicación de la regla contenida en articulo 88 ejusdem, a la pena correspondiente del delito de mayor entidad, que en el presente caso sería la pena de CINCO (05) AÑOS, debe aumentarse la mitad de la pena de menor entidad, es decir, UN (01) AÑO motivo por el cual la pena inicialmente aplicable a la acusada del proceso sería la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar la acusada señalada “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de un tercio (1/3); es decir, DOS (02) AÑOS, es por lo que, la pena a aplicar en definitiva a la acusada ZOBEIDA MADELYN MENDOZA PÉREZ, por haber sido encontrada responsable de los delitos antes mencionado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada a cumplir la pena, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le CONDENA, igualmente a la acusada al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y, se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligada la ahora penada y que se hayan podido generar con ocasión del proceso; dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada plenamente identificada, en virtud de que no han variado las circunstancias a que dieron lugar a la privación de libertad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su oportunidad. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ (T) QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

LA SECRETARIA,




Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.