REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-007183
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 26/05/2011, en la causa abierta al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, 41 años de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.445, profesión: Electricista y Plomero, residenciado Cabudare, El Roble, calle Principal callejón 6 Nº 69ª-5, Licorería Abasto Los Balsa a cuatro casas, solicitando en audiencia de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado antes señalado , por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS , previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal Vigente respectivamente.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público, ABG. JERICK SAYAGO, fiscal auxiliar segundo del Ministerio publico en comisión de servicio para la sala de flagrancia; y la declaración del imputado, quien asistido de la defensa de su confianza ABG. JOSE RAMON EREU quien fue debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal domicilio procesal carrera 16 entre calle 14 y 15, Centro Cívico Profesional piso 3 oficina 12 Barquisimeto Estado Lara, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer rendir declaración y manifestó acogerse al precepto constitucional.
La defensa privada se adhirió a la solicitud fiscal.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por cuanto no se encuentra dados los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal.
Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal Vigente respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado RAFAEL ANTONIO GONZALEZ DIAZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 24/05/2011 encontrándose funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de seguridad Urbana Lara, siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde en labores de patrullaje de seguridad por la avenida 20 entre calles 27 y 26 cuando una persona quien no se identifico les indica que en la calle 26 con avenida 20, y carrera 21 se encentraba dos personas golpeándose, acudiendo los funcionarios al llamado observan a los 2 ciudadanos, donde uno de ellos estaba sometido , informando el testigo que el ciudadano sometido les había abierto el carro, levantando el ciudadano sometido le efectuaron inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, por lo que le informaron que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, informando al Ministerio Público del procedimiento girando las instrucciones pertinentes
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, P2
JUEZ (T) QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA,
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