REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ALRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006464

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
ACUSADOS: JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN y XIMARU ELIAS MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO): ABG. PEDRO DAZA
VÍCTIMA: ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL
DEFENSA: ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ y DOMINGO ELA MICHA (defensa privada del imputado Ximaru Elías Mendoza) y ALICIA MALQUI (defensa publica del imputado Johan Andrés Salazar Martín solo por ese acto por el defensor Miguel Piñango)
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 26/05/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN, venezolano, de 22 años de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.240, profesión: estudiante, residenciado en el Estado Yaracuy, Cambural, carrera 5 con calle 5, teléfono 0251-482-6298; y XIMARU ELIAS MENDOZA, venezolano, de 27 años de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.375, profesión estudiante, residenciado en Santa Rosa, Sector las Delicias, final av. Bolívar, al lado del antiguo Hotel el Samir telefono: 0251-454-1448; por presumirlos incursos en los siguientes delitos: al ciudadano XIMARU ELIAS MENDOZA por presumirlo incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 470 todos del Código Penal vigente respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Encontrándose presente el ciudadano WINTER MONGES titular de la cédula de identidad Nº 9.616.911, Gerente de la Agencia de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, manifestó en su condición de representante de la entidad bancaria, adherirse a la acusación del ministerio público.
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los amparas y lo exime de declarar en causa propia; los cual declararon el imputado XIMARU ELIAS MENDOZA su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional; y el imputado JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN manifestó lo siguiente: “Quiero añadir que el día que fue la captura a las tres de la tarde se me dijo que iba a declarar al CICPC solo me dijeron eso, luego me encerraron en una oficina, luego ellos tenían todo y ello y tenían la declaración y cuando salí ya estaba imputado del hecho, me declaro inocente, solo en mi celular tenia mensajes familiares y de trabajo.”
La defensa del imputado Johan Andres Salazar Mártir, abg. Alicia Malqui expuso: “recién se ha tenido oportunidad de revisar las actas, se observa que existen actividades del ministerio publico que son inconstitucionales que violan el debido proceso como es que mi defendido no estaba representado por su defensor y es por ello que se solicita nulidad de la acusación y siendo esta denegada se ratifica la contestación de la acusación de fecha 18 de Abril de 2011, se solicita una revisión de la medida impuesta por cuanto no existen elementos suficientes para imputar el hecho, mi defendido solo era un anfitrión en la institución bancaria, y se solicita una medida menos gravosa que se encuentra tipificadas en los artículos 256 ord 1ero o 3ero. Siendo negativa la nulidad se solicita la apertura a juicio”
Por su parte la defensa del imputado Ximaru Elias Mendoza, abg. Argenis Catalino Escalona Cortez: solicitó la nulidad de todas las actuaciones de conformidad del articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación que se ha presentado cuenta con los mismos elementos de convicción y probatorios, se observa que el día 20 de julio de 2010 cuando se le tomo la entrevista a su defendido XIMARU MENDOZA se hizo sin tomar en cuenta que estaba librada la orden de captura a nivel nacional teniendo su defendido el carácter de imputado y teniendo el mismo el derecho a estar debidamente representado, no se observó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando se realizo la citada entrevista, los elementos de convicción fueron obtenidos mediante la violación de los derechos de mi defendido y esto conlleva la nulidad de las actuaciones. Opuso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código orgánico procesal penal; solicitando el Sobreseimiento de la causa en relación a la comisión del delito de delincuencia organizada; solicitud en virtud de la eventual declaratoria de nulidad se otorgue la libertad plena de su representado y de resultar fallido el pedimento se admitan las pruebas que se encuentran en el escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: EL Tribunal debe establecer en primer lugar, que los escritos presentados por los defensores de los imputados de autos fueron presentados debidamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada por la defensa del imputado XIMARU ELIAS MENDOZA considera quien aquí decide que durante el proceso se cumplió con todas las reglas de procedibildad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para intentar la acción penal, se observa de la revisión de las actuaciones consta solicitud de orden de aprehensión por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados de autos, la cual fue autorizada por el competente tribunal de control en fecha 20/07/2010; en fecha 22/07/2010 es celebrada audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, en la cual el Ministerio público realiza el formal acto de imputación, en base a lo establecido en sentencia de fecha 30/10/2009 con carácter vinculante, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; imputando en esa oportunidad los delitos por lo cuales fue presentada acusación en contra de los mismos.
En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “1” del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada por la defensa del imputado JOHAN ANDRES ZALAZAR MARTINEZ, considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por cada uno de ellos, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público; y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público.
En cuanto a la solicitud de ambas defensas realizada cada una por separado, de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código orgánico procesal penal, advierte este Tribunal de acuerdo al acta realizada en fecha 20/07/2010 la cual consta en las actuaciones, la misma no constituye un acta de entrevista realizada al imputado Ximaru Mendoza, claramente se observa nos encontramos frente a la existencia de un acta de investigación penal suscrita únicamente por el detective Luís Muñoz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. delegación Barquisimeto, actuando en labores de investigación llevada por ese organismo; aunado al hecho que lo allí manifestado por el imputado Ximaru Mendoza, no ha sido utilizado por el Ministerio Público como fundamento de la acusación, pudiendo la misma ser incorporada al proceso a los fines de que surtan sus correspondientes efectos legales para lo cual fue señalada como elemento de convicción por la representación fiscal para sustentar su acusación.
En relación al señalamiento realizado por la defensa de incumplimiento por parte del Ministerio público en la evacuación de los testigos ofrecidos en la defensa de los imputados de autos, debe advertir este Tribunal que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a hacer constar no solo los hechos que sirvan para inculpar al imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos; e indica la obligatoriedad en que se encuentra el Ministerio Público de facilitarle al imputado dichos datos que pueden de uno u otro modo favorecerlo y servirle de basamento para la preparación de su defensa; ahora bien oídas como fueron las partes en audiencia donde el Ministerio Público señalo que dio cumplimiento para lograr efectivamente la evacuación de dichos testigos a lo cual la defensa manifestó estar consciente de que efectivamente la representación fiscal de buena fe efectuó las diligencias pertinentes; este Tribunal observa que en ningún momento se impidió para la defensa de los imputados ni a la defensa dichas probanzas, las cuales pueden ser ofrecidas por la defensa como en efecto lo ratificó en este acto.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado Ximaru Mendoza, en relación al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considera quien aquí decide verificadas las actas, se constató que la conducta desplegada por el imputado en los hechos que se ventilan en la presente causa, la misma encuadra en el tipo penal antes descrito, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa.
Por todos los razonamientos antes descritos este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal observando que no se ha violentado ningún derecho ni garantía constitucional en el desarrollo del proceso que se sigue en la presente causa llevada a los ciudadanos imputados Johan Andrés Salazar Martínez y Ximaru Elías Mendoza Cordero declara SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por la defensa de los imputados ya identificados; así mismo declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas de los imputados y consecuentemente no procese la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION FISCAL.

Por lo tanto, resuelto el punto previo, este tribunal considera:

PRIMERO: Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados XIMARU ELIAS MENDOZA por los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 470 todos del Código Penal vigente respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
Los imputados JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN y XIMARU ELIAS MENDOZA serán juzgados por lo siguiente:
En fecha 13/07/2010 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde se hizo presente por ante las oficinas del Banco Banesco del centro comercial Metrópolis ubicado en la avenida Florencio Jiménez, el hoy imputado Mendoza Cordero Ximaru Elías, haciéndose pasar por un cliente y se ubicó en las áreas de las promotoras observando la puerta que se dirige hacia las oficinas internas y bóveda y cuando uno de los empleados abre las puertas dicho sujeto aprovecha y se introduce a dice área conjuntamente con un empleado, donde saca un arma de fuego y somete a los empleados que se encontraban en dicho lugar obligándolos a entrar al interior de la oficina donde se localizaba la bóveda donde el supervisor solo logro abrir una de ellas apoderándose de la cantidad de 390.000,00 bs, en efectivo de igual manera despojo a uno de ellos de una tarjeta que le da acceso a las áreas restringidas la cual utilizó para salir del lugar y no alertar a los otros empleados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra robos de la sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones cientificas, penales y criminalisticas del estado Lara, AGENTE JIMMY SANCHEZ, INS/JEFE ALEXANDER TERAN, SUB/INSP, ALEXANDER RIVAS, DETECTIVE CESAR PALMA Y CARLOS VASQUEZ Y ASISTENTE KLEINER GUTIERREZ; 2.-Testimonio del ciudadano Winter Denyite Monje Sánchez; 3.- Testimonio de los ciudadanos Aguilar Linares Lorenzo Larry, Colmenares Piña Víctor Daniel, Mújica Mújica Ember José, Mendoza Rico Yoiber José, Eugenio Wilfredo Mendoza Tovar, Mendoza Cordero Xikary Chunay, Patiño Marques Yasnery Marina.
Se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos a los fines del reconocimiento de su contenidos y firmas por parte de quienes lo suscriben, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL los siguientes documentos: 1.- Experticia de reconocimiento técnico signos de edición y fijación fotográfica signada con el Nº 9700-127-DC-VFT-157-10; 2.- Experticia de reconocimiento técnico, mecánica, y diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0795-10; 3.- Experticia de reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-256-AT-0928-10; 4.- Informe de experticia contable signada con el Nº 9700-127-ACF-056-037; 5.- Experticia de vaciado de contenido signada con el Nº 9700-127-EL-175-10; 6.- Experticia de reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-056-812-10.
Se ADMITE, para su exhibición durante la celebración del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal: 1.- disco compacto marca MAXELL de color verde con inscripción I-471-651; 2.- Disco compacto marca MATRIX de color blanco y rojo con A inscripción I-471-651.
TERCERO: Respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa, ABG. ALICIA MALQUI, en representación de JOHAN ANDRES SALAZAR MARTINEZ; SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las testimoniales de los ciudadanos: Ediant carolina González Veliz, Gabriela Milagros Camacho Amaro, Alfredo Ramón Rojas, Erick Rolando Gómez Rodríguez, Elizabeth Pastora Ocanto Sira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE ADMITE como prueba documental constancia de buena conducta expedida por el registro civil de la Alcaldía de la Parroquia Peña por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 339 del Código Orgánico procesal penal para ser incorporadas a través de su lectura.
Respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa, ABG. ARGENIS ESCALONA, en representación de XIMARU MENDOZA; SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Mendoza, Franklin Mendoza, Mirian González de Mendoza, Carlos Mendoza, Wilfredo Mendoza, María Elena Mendoza, Braimely Mendoza, Hidelmelys Mendoza, Jenny Mendoza, Miguel Rodríguez, Fernando Lozada, Solmary Mendoza, Yolanda del Carmen cordero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuesto los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando por separado libre de coacción y apremio no querer acogerse al mismo y señalaron su voluntad de ir a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público en contra de los ciudadanos XIMARU ELIAS MENDOZA por los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 470 todos del Código Penal vigente respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron a lugar para decretar las mismas.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad legal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO


SECRETARIA


Se cumplió lo ordenado.-
Mjah.-