REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004953
Visto el escrito presentado por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados al ciudadano: ROIMIR RAMON CORDOVA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 16-08-1991, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Abigail Córdova (f) y Roselina Mendoza, Ocupación: Ayudante de albañilería, 6to grado. Domiciliado en: Barrió Unión calle 11 con 17 casa S/N, casa de color verde, como a 2 cuadras de la bodega de la señora Blanca. Teléfono: 0426-4573349 (madre). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa. Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. CARLOS HERRERA Y JOSE TADEO MELENDEZ, quienes exponen: Esta defensa se opone a todas las precalificaciones del Ministerio Público ya que no hubo tal resistencia a la autoridad ya que los funcionarios llegaron 30 minutos posteriores a que se lleva a cabo la pelea y hago oposición al Porte Ilícito ya que en la cadena custodia habla de un arma de 32mm y esta arma es de muy difícil de llenar de balas porque no se consiguen las mismas porque son de colección y mi defendido ya manifestó que no poseía ninguna arma, en cuanto al robo en la cadena de custodia no se habla de ningún robo ni de ningunos objetos encontrado, con el uso de adolescentes esto no tiene sentido porque ellos son sus primos, en la zona de santa ines no hay ninguna zona boscosa según lo mencionado en el acta policial. Esta defensa solicita que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, en la cadena de custodia no hay ningún elemento de interés criminalístico, en el acta dice la víctima que la persona que lo apunto con un arma de fuego era otra, por lo que Solicito un Reconocimiento en rueda de personas. Solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Solicito la nulidad del acta policial ya que la actuación policial esta viciada porque ellos hablan de una persecución y esta no ocurrió. Estamos en un hecho que de pronto podría ser una riña colectiva y mi defendido no presenta ninguna conducta predelictual y no hay nada que diga que su conducta no es la correcta, no hay circunstancias claras en el acta policial, la Fiscal esta pidiendo un procedimiento que seria inconstitucional ya que hay que seguir investigando, el acta tiene contradicciones y según sentencia de la sala constitucional el solo dicho de los funcionarios no es suficiente prueba, mi defendido es un hombre trabajador padre de familia que su hijo nació el día de hoy, invoco que todo individuo tiene derecho a ser juzgado en libertad y en la cadena de custodia no tiene nada de interés criminalistico, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la el día 17 de Abril de 2011, en donde funcionarios Policiales dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje en la Población de Santa Inés a la altura del sector Las Colinas, avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, quedando en el lugar un ciudadano que pide auxilio por cuanto los sujetos que se dieron a la fuga lo querían robar, procediendo a efectuar la persecución logrando detener al ciudadano identificado como CORDOVA RAIMIR . Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima RAIN HAGLES HERNANDEZ CORDERO, que señala al imputado en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano: ROIMIR RAMON CORDOVA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ROIMIR RAMON CORDOVA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ministerio publico a manifestado que tiene que realizar unas investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se desestiman los alegatos de la defensa ya que son alegatos propios del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone forzosamente al ciudadanos ROIMIR RAMON CORDOVA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Este Tribunal visto que de las actas policiales se deja constancia que la Víctima tuvo a la vista a la persona que lo quería despojar de sus pertenencias por lo que sería inoficioso que se llevara a cabo la realización de un Reconocimiento en Rueda de personas por lo que no se acuerda el mismo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra