REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005136
Visto el escrito presentado por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadanos: JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 21-03-1985, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Luisa Castillo y Tomas Arriechi, Ocupación: Caletero, Grado de instrucción: 1er año. Domiciliado Carrera 2 entre 14 y 15 Barrio Unión La Antena, casa Nº 79, casa de color blanca con amarilla. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa por el Tribunal bajo el Nº KP01-P-2008-11133 en la cual fue decretado un Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio. JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.807, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-01-1966, 45 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Angelo Belgiovane y Hilda Ulloa, Ocupación: Trabaja en el aseo urbano, Grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Políticas. Domiciliado: Carrera 15 con calle 30 Nº 29-87, casa de ladrillos de color beige, tres puertas de santa María donde venden extintores de incendio CEPROTEC, teléfono 0251-2329996. Delito: Para ambos Imputados Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y también para el Imputado JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y contra quienes solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada MERARI CARRIZALEZ. En este estado esta defensa solicita que se acuerden el procedimiento ordinario, así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar contemplada en el articulo 256.3 del COPP como lo es la presentación cada 30 días. Ya que de la declaración de mi representado Jhon Arriechi el fue detenido solo así que mi representado José Belgiovane nada
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 25 de Abril de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la carrera 15 con Calle 32, cuando un ciudadano les informa que habia sido despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo el cual describe, procediendo a la persecución de los mismos logrando darle captura es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos: JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687 y JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Para ambos Imputados Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y también para el Imputado JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima LUIS JOSE GARCIA, que señala a los imputados en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687 y JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA , la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y también para el Imputado JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687 y JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.807, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Para ambos Imputados Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal y también para el Imputado JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone a los ciudadanos JHON JOSE ARRIECHE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687 y JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.807, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena la realización de un examen médico Forense para el Imputado JOSE FLORIPE BELGIOVANE ULLOA .Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.





LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra