República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-006961
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Imputada: Lisbeth Antonia Pérez Urquiola
Defensa: Ligia Piña
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego

FUNDAMENTACION Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LISBETH ANTONIA PÉREZ URQUIOLA y le precalifican el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO abreviado, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la contenida en el ordinal 09 y ordinal 03 de conformidad con los articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de portar armas de fuego y presentación cada 30 días.

se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la imputada si desea declarar manifestando su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: rechazo rotundamente el cargo fiscal por cuanto mi representado es totalmente inocente, mi cliente trabaja en esa dependencia y se encontraba sirviendo a las personas que estaban en esa mesa y al momento en que viene la comisión a entrar al negocio todos los que están en la mesa y se van y dejan un bolso y ella no es adivina para saber que era lo que tenia ese bolso, solicito una medida cautelar sustitutiva y se le otorgue la libertad, ella tiene 03 hijos por los que trabajar, es todo.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho por el cual la presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa.
La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA LISBETH ANTONIA PÉREZ URQUIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.040.679, consistente en LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se acordó la entrega de las copias solicitadas por la defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento abreviado.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.