REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000735
ASUNTO : KP01-P-2011-000735
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: Marjorie Parga
Fiscal: 3º del Ministerio Público
Defensora Privada: Abog. ANGELA BENCOMO, Inpreabogado Nº 143.260
Acusado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CHAVEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, natural de Duaca, nacido en fecha 17-03-66, de 44 años de edad, Venezolano, casado, grado de instrucción: 2do año, de Ocupación: Soldador, hijo de: Luís Castillo y Maria Castillo Chávez, residenciado: Duaca Colina de la manga callejón principal casa S/N a 20 metros de una bodega..Teléfono: 0416-0585350,
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal Vigente.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 03 de Mayo de 2011.
El presente asunto se inició en fecha 23 de Enero del 2011, con motivo de la acusación formal formulada por la Abg. LEYDY LISBETH OLIVO AMARO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, natural de Duaca, nacido en fecha 17-03-66, de 44 años de edad, Venezolano, casado, grado de instrucción: 2do año, de Ocupación: Soldador, hijo de: Luis Castillo y Maria Castillo Chávez, residenciado: Duaca Colina de la manga callejón principal casa S/N a 20 metros de una bodega..Teléfono: 0416-0585350. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos.
El día 03 de Mayo del 2011, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, a quien se imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, fueron los siguientes: “En fecha 23-01-2011, los funcionarios 1TTE JESUS MANUEL TENORIO ROA, SM1 ALVAREZ JUAN, SM3 CRESPO AMAR Y S2 DUQUE CASANOVA JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 4, Puesto de Duaca de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por el Sector Colinas de manga parroquia Freitez Municipio Crespo del Estado Lara, en virtud de que al pasar por el lugar avistaron a un grupo de personas y que al realizarle el respectivo chequeo al ciudadano imputado se le incauto a la altura de la cintura en la parte delantera: UN ARMA DE FUEGO, COLOR PLATA, DE FABRICACION GABILONDO Y CIA VITORIA (ESPAÑA), CALIBRE 9mm, PARABELLUN C/F MARCA LLAMA MAX-II, SERIAL 07-04-14-539-97, CON UN CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA LLAMA SIN SERIAL, CON 16 CARTUCHOS, CALIBRE 9 mm SIN PERCUTIR.
Manifestando la Defensa, ABG. Ángela Bencomo del defendido: “Mi representado me ha manifestado su deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por lo que una vez admitida la acusación solicito se les ceda la palabra. Es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Deseo Admitir los hechos. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, y de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: CASTILLO CHAVEZ CARLOS EDUARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 6.980.928, natural de Duaca, nacido en fecha 17-03-66, de 44 años de edad, Venezolano, casado, grado de instrucción: 2do año, de Ocupación: Soldador, hijo de: Luís Castillo y Maria Castillo Chávez, residenciado: Duaca Colina de la manga callejón principal casa S/N a 20 metros de una bodega..Teléfono: 0416-0585350, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos. SEGUNDO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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