REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004352
ASUNTO : KP01-P-2011-004352
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto los escritos presentados por los Abogados GUSTAVO PEÑALVER y LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62296 y 96026 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado, ciudadano: EVEL JESUS MORALES PAZ, cédula de identidad N° V- 19.179.476, nacido en MARACAIBO, el 15-10-84, de 26 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación chofer, hijo de Evelio Morales y Oneida Paz, grado de instrucción 1er año, residenciado en Maracaibo San jacinto calle principal casa S/N Teléfono: 0426-6664950), mediante el cual solicita la Libertad de su representado, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 12/03/2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante resolución DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo del efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del ministerio Público del Estado Lara, y REVOCA la decisión objeto de impugnación y en consecuencia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de EVEL JESUS MORALES PAZ, cédula de identidad N° V- 19.179.476, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus Numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
En fecha 09-05-2011, se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de Solicitud de la Defensa, constatándose que desde el día 13/04/2011 hasta el día de hoy, 09/05/2011, inclusive habían transcurridos VEINTISIETE (27) DIAS, estableciéndose que el plazo para presentar el acto conclusivo vencía el 12/05/2011. Así mismo, el plazo para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 250 en su Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 07/05/2011., sin que el Ministerio Público diera cumplimiento en lo establecido en dicha norma del texto adjetivo penal vigente.
Ahora bien establece el artículo 250 en su Sexto Aparte, establece:
“Vencido este Lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.”
En este orden de ideas, quien aquí decide evidenció que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el Cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de Quince (15) días, según la revisión del sistema juris 2000, como el físico del asunto que nos ocupa, que vencido el lapso establecido en el referido artículo en su tercer aparte, no ha dado presentado el acto conclusivo correspondientes.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En este orden de ideas, esta Juzgadora para decidir la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, observa que de las actas que conforman la presente causa la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. Así se decide
Dadas las circunstancias antes analizadas considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es concederle la Libertad al imputado de autos, y por ende declarar procede a la Solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano EVEL JESUS MORALES PAZ, cédula de identidad N° V- 19.179.476, y sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la Solicitud interpuesta por los Abogados GUSTAVO PEÑALVER y LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62296 y 96026 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado, ciudadano: EVEL JESUS MORALES PAZ, cédula de identidad N° V- 19.179.476, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 15-10-84, de 26 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación chofer, hijo de Evelio Morales y Oneida Paz, grado de instrucción 1er año, residenciado en Maracaibo San jacinto calle principal casa S/N Teléfono: 0426-6664950, mediante el cual solicita la Libertad de su representado. En consecuencia, se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosas, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVEL JESUS MORALES PAZ, cédula de identidad N° V- 19.179.476, ut supra identificado, quedando el imputado obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Lara, con anexo de la Boleta de Notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Sala de Flagrancia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
|