REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005802
ASUNTO : KP01-P-2011-005802

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito en fecha 06 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JUAN ALBERTO GALINDEZ, C.I 12.021.557, fecha de nacimiento 25-05-80, Edad: 30 años de edad, hijo de Belkis Coromoto Vargas Rodríguez y Adelso Delgado, de oficio: NO TRABAJA, residenciado Urb. Eligio Macias Mújica, bloque 26, Apto. 0004. Barquisimeto. Teléfono: no posee. NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000, a quien se les atribuye la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 321 del Código Penal y el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, quien fue detenido en fecha 0405/2011 a las 09:00 horas de la Mañana, en el Peaje el cardenalito, municipio iribarren del Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SM2 CHIRINOS PEREZ VICTOR Y SM3 ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, en el Peaje el cardenalito, municipio iribarren del Estado Lara, en virtud de que encontrándose cumpliendo funciones en el dispositivo de seguridad Bicentenario, avistaron a un vehiculo indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano, presentando cedula de identidad con el nombre de JUAN ALBERTO GALINDEZ, C.I 12.021.557, quien manifestó ser el propietario del vehiculo presentando los siguientes documentos: 1.-TITULO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 24356232, el cual resulto ser ORIGINAL, 2.-SERIALES DEL COMPACTO se encuentran FALSO, 3.-SERIAL DE LA CARROCERIA PLACA BODY el cual se encuentra FALSO, 4.-SERIAL DEL MOTOR se encuentra FALSO, el ciudadano conductor al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa acelerando el paso de forma violenta por tal motivo le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso iniciándose así la persecución logrando darle alcance en la vereda que conduce hacia la avenida Ruezga norte, y al informarle que seria objeto de inspección personal, el sujeto torno en actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y degradantes, manifestando que no se sometería a la inspección de persona, porque el no era delincuente, intentando agredir a la comisión generándose el forcejeo, por lo que procedimos a usar la fuerza publica para neutralizarlo, quedando detenido el ciudadano: WALTER JESUS MUJICA ADAN, C.I 19.727.731.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicito procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con la medida solicitada por la fiscalia. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: WALTER JESUS MUJICA ADAN, C.I 19.727.731, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano WALTER JESUS MUJICA ADAN, C.I 19.727.731, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y prohibición de portar arma de fuego. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WALTER JESUS MUJICA ADAN, C.I 19.727.731, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-06-1987, Edad: 23 años de edad, hijo de Xiomara Tibisay Adam y de Juan Beltrán Mújica, de oficio: obrero, residenciado La Ruezga Norte, sector 3, avenida , casa nro 46, cerca de una carnicería. Barquisimeto, a quien se les atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano WALTER JESUS MUJICA ADAN, C.I 19.727.731, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-