REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005935
ASUNTO : KP01-P-2011-005935
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentó escrito en fecha 09 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 25-04-86, de 25 años de edad, Venezolano, concubinato, grado de instrucción: bachiller, de Ocupación: soldador, hijo de: Ignacio Rivero Sánchez y Elizabeth Ramos de Rivero, residenciado: cabudare urbanización el roble calle 9 entre 2 y 3 casa Nº 2-52 Teléfono: 0251-2626079 De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto, a quien se les atribuye la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios YEISON JOSE SIVIRA YANEZ, adscritos al Puesto de Transito de Cabudare Estado Lara, quienes a las 05:45 horas de la tarde se traslado al ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández de cabudare, e inicio investigación sobre una persona arrollada que había ingresado a ese centro asistencial, donde me informaron que tanto el conductor del vehiculo como el menor lesionado y su padre se habían trasladado a la policlínica de cabudare a realizarse placa, posteriormente me traslade al lugar y una vez allí, identifique a la personas involucradas; el conductor del vehiculo ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457, y peatón arrollado GUSTAVO GABRIEL ALVARADO de 3 años de edad, quien luego de realizada la placa fue trasladado al ambulatorio presentando fractura de tibia derecha desplazado y traumatismo craneoencefálico leve, por lo que quedo detenido el ciudadano: ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal veintisiete del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. BLANCA PERLA GUTIÈRREZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, de presentación cada vez que el tribunal lo requiera.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :” Yo le no tuve la intención de ocasionarle daños al niño y yo le presté la ayuda necesaria y urgente y hasta ahora le he ayudado con los gastos que conlleva para su recuperación, y seguiré ayudando y aportando para sufragar los gastos. Es todo.”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa esta de acuerdo al procedimiento a seguir y no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP consistente en presentaciòn cada vez que el tribunal lo requiera.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada vez que el tribunal lo requiera. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 25-04-86, de 25 años de edad, Venezolano, concubinato, grado de instrucción: bachiller, de Ocupación: soldador, hijo de: Ignacio Rivero Sánchez y Elizabeth Ramos de Rivero, residenciado: cabudare urbanización el roble calle 9 entre 2 y 3 casa Nº 2-52 Teléfono: 0251-2626079 De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto, a quien se les atribuye la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ENDERSON JOSE RIVERO RAMOS, titular cédula de identidad Nº V.-18261457, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 9º del COPP consistente en presentaciòn cada vez que el tribunal lo requiera. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-