REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006331
ASUNTO : KP01-P-2011-006331
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, presentó escrito en fecha 11 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: WILLIAM RAFAEL CARDENAS ALEJOS, titular cédula de identidad Nº V.-24679074, natural de DUACA, nacido en fecha 03-02-92, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 5TO AÑO, de Ocupación: ESTUDIANTE, hijo de: Leidy Alejos y William Cárdenas, residenciado: Duaca barrio cacho de venado vía guape casa S/N a 10 casas de una cancha y a 100 metros de guape Teléfono: 0416-0541541 De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto; y EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, natural de DUACA, nacido en fecha 27-03-92, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 1ER AÑO, de Ocupación: OBRERO, hijo de: Juan Mogollón y Carmen Josefina Cárdenas, residenciado: Duaca negro primero callejón 2 casa s/N via por la torre de CANTV Teléfono: 0416-4548334, a quien se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 12/05/2011 a las 14:40 horas de la Tarde, por la Avenida Principal tricentenaria con carrera 8, Estado Lara, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Estación Policial Duaca, Municipio Crespo, del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios AGTE (CPEL) ANGELO RICARDO RUIZ PARRA Y AGTE (CPEL) CESAR ANTONIO MENDOZA GIMENEZ, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Estación Policial Duaca, Municipio Crespo, del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por la la Avenida Principal tricentenaria con carrera 8, Estado Lara, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una MOTO, quienes al observar la presencia policial toman una actitud evasiva y sospechosa, dándole la voz de alto, emprendiendo huida, dándole captura en la carrera 7 entre calles 00 y 01 del barrio calle nueva tomando estos una actitud agresiva, momento en el cual se le informo que serian objetos de inspección personal incautándole al ciudadano: EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA, CON UN CARTUCHO INTERNO, MARCA SAGA DE COLOR ANARANJADO PERCUTIDO, es cuando el ciudadano: EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, agrede a la comisión policial con empujones e intentos de golpes tratando de evitar el arresto logrando neutralizarlo con técnicas policiales.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 15 días.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: WILLIAM RAFAEL CARDENAS ALEJOS, titular cédula de identidad Nº V.-24679074 y EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARDENAS ALEJOS, titular cédula de identidad Nº V.-24679074, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP consistente en presentaciòn cada vez que el tribunal lo requiera.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARDENAS ALEJOS, titular cédula de identidad Nº V.-24679074, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP consistente en presentaciòn cada vez que el tribunal lo requiera. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM RAFAEL CARDENAS ALEJOS, titular cédula de identidad Nº V.-24679074, natural de DUACA, nacido en fecha 03-02-92, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 5TO AÑO, de Ocupación: ESTUDIANTE, hijo de: Leidy Alejos y William Cárdenas, residenciado: Duaca barrio cacho de venado via guape casa S/N a 10 casas de una cancha y a 100 metros de guape Teléfono: 0416-0541541 De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto; y EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, natural de DUACA, nacido en fecha 27-03-92, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 1ER AÑO, de Ocupación: OBRERO, hijo de: Juan Mogollón y Carmen Josefina Cárdenas, residenciado: Duaca negro primero callejón 2 casa s/N via por la torre de CANTV Teléfono: 0416-4548334, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARDENAS ALEJOS, titular cédula de identidad Nº V.-24679074, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 9º del COPP consistente en presentaciòn cada vez que el tribunal lo requiera. REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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