REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001461
ASUNTO : KP01-P-2011-001461

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Un décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-12-1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Administración Financiera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Frank González y Miriam Hernández, residenciado en la Calle 57 entre calles 13 y 13 A, casa Nº 13-59, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4412406 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) Defensa Francisco García y Gilbert García, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nº 143.921, 49387 y 104.26, respectivamente, con domicilio procesal carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho, mezanine 1, oficina M-7, de esta ciudad, teléfono 0251-2329198 debidamente juramentados, Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-07-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en ciencias, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dilia Lugo y Asdrúbal Aguilar, residenciado en la carrera 22 entre calles 27 y 28 casa Nº 27-112, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2316725 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) Abg. Cruz Maestre Pineda I.P.S.A, bajo los Nº 131.373 debidamente juramentado y Dr. Cruz Maestre Lanza IPSA 18522 quien en este acto es asociado a la defensa y se le toma la debida juramentación de conformidad con el artìculo 139 del COPP y quien jurò cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24 edificio San Francisco, piso 2, oficina Nº 09 de esta ciudad, teléfono: 0251-2322437, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRICUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo149 en el segundo aparte en concordancia con el ordinal 10º del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907 y Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508, por la comisión del delito: DISTRICUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo149 en el segundo aparte en concordancia con el ordinal 10º del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: Yordeiby David González Cuello y Marlon Jesús Aguilar Lugo, la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 03-02-2011, cuando estaban por la calle 28 con carrera 14, al lado del Museo La Salle de esta ciudad, cada uno tenia un bolso y al solicitarle exhibieran su contenido al ciudadano Marlon Jesús Aguilar, le incautan 18 envoltorios que resulto ser MARHIANA con un peso neto de 220,3 gramos; y al ciudadano Yordeiby González, le incautan en el interior del bolso lo que resulto ser 12 envoltorios con peso neto de 133,2 gramos de lo que resulto ser MARIHUANA, asi mismo le incautaron en el bolsillo del pantalón delantero derecho 2 envoltorios que arrojo un peso neto de 30,7 gramos de MARIAHUANA.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907 y Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508, por la comisión del delito: DISTRICUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo149 en el segundo aparte en concordancia con el ordinal 10º del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-

2.-Declaración de los funcionarios C/2DO JOE SUAREZ Y AGTE TORREALBA HUMBERTO, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907 y Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508.

3.-Declaración del ciudadano: COLINA KATIUSCA Y CANELON ELVIS, en su condición de testigos de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 04/02/2011, suscrita por el Experto ANA TORRES, adscrita al Departamento de Criminalìstica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a la cantidad incautada: 18 ENVOLTORIOS QUE RESULTO SER MARHIANA CON UN PESO NETO DE 220,3 GRAMOS; Y 12 ENVOLTORIOS CON PESO NETO DE 133,2 GRAMOS DE LO QUE RESULTO SER MARIHUANA.

2.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-929, de fecha 23/02/2011 practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508.

3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-930, de fecha 23/02/2011 practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907.

4.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-934, de fecha 23/02/2011 practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de 18 ENVOLTORIOS QUE RESULTO SER MARHIANA CON UN PESO NETO DE 220,3 GRAMOS; Y 12 ENVOLTORIOS CON PESO NETO DE 133,2 GRAMOS DE LO QUE RESULTO SER MARIHUANA.

5.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-933, de fecha 23/02/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a UN BOLSO TIPO MORRAL, donde se detecto la presencia de MARIHUANA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Yordeiby David González Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.907, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-12-1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Administración Financiera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Frank González y Miriam Hernández, residenciado en la Calle 57 entre calles 13 y 13 A, casa Nº 13-59, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4412406 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) Defensa Francisco García y Gilbert García, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nº 143.921, 49387 y 104.26, respectivamente, con domicilio procesal carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho, mezanine 1, oficina M-7, de esta ciudad, teléfono 0251-2329198 debidamente juramentados, Marlon Jesús Aguilar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.508, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-07-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller en ciencias, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dilia Lugo y Asdrúbal Aguilar, residenciado en la carrera 22 entre calles 27 y 28 casa Nº 27-112, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2316725 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) Abg. Cruz Maestre Pineda I.P.S.A, bajo los Nº 131.373 debidamente juramentado y Dr. Cruz Maestre Lanza IPSA 18522 quien en este acto es asociado a la defensa y se le toma la debida juramentación de conformidad con el artìculo 139 del COPP y quien jurò cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24 edificio San Francisco, piso 2, oficina Nº 09 de esta ciudad, teléfono: 0251-2322437, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRICUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo149 en el segundo aparte en concordancia con el ordinal 10º del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.

Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra de los mencionados ciudadanos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del 2010. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)


ABG. GREGORIA SUAREZ.