REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-6594
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
FREDDY JESUS GIL GOMEZ, C.I 20017253, fecha de nacimiento 30-11-87, Edad: 23 años de edad, oficio: OBRERO, grado de instrucción 6TO GRADO, residenciado en San Lorenzo avenida principal con calle 1 casa Nº 2 a una cuadra de la licorerìa el gran portal, soltero, Teléfono: no tiene, hijo de Gladis Gómez y Freddy Gil (+) PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000 P-11-4937 control Nº 5

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 16-05-2011, como a las 5:35 p.m, específicamente la Av. 20 con calle 23 dos ciudadanos de nombres Franklin Jose Camacaro y Sol Angélica Lucena, quienes manifiestan a la comisión policial, que a la altura de la carrera 22 con calle 24 dos personas se habían montado en el autobús donde ellos iban y les habían robado un Koala con documentos personales, un anillo de oro de graduación y un anillo de plata informando también que ellos habían seguido a los presuntos ciudadanos y que se acaban de meter en el Centro comercial Barquicenter y la ciudadana Sol Angélica Lucena visualiza y señala a la persona como la había robado y el mismo vestía una franela de color anaranjada con estampado de letras de colores verde, amarillo y rosado que dice” yo no quiero agua Yo quiero bebida” tenia un morral y al notar la presencia policial y que había sido reconocido corre rápidamente hasta ser capturado en la calle 23 con Avenida 20. Se le encontró dentro del bolso tipo morral: 01 (un) Koala de color negro marca RS21, contentivo de tres (03) libretas vencidas del Banco Mercantil, propiedad de Franklin Camacaro. Por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, que la acción fue suspendida la ilícita ejecución, por la actuación de las victimas y posteriormente de los funcionarios policiales, quienes fueron perseguidos por las propias victimas e inmediatamente aprehendidos por la comisión policial, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano FREDDY JESUS GIL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien reconoció al agresor de inmediato notificó a la comisión policial quienes practicaron la detención, y por ello lograron perseguirlo y lo aprehendieron, e incautar el Koala con partencias de una de las victimas Franklin Jose Camacaro.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal evento del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendidos con el objeto activo del delito, esto es el Koala propiedad de la victima Franklin Jose Camacaro, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fue identificado en el lugar donde cometió el delito por la victima, inmediatamente se produjo la aprehensión.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de las víctimas, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JESUS GIL GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar /el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós 18 días del mes de Mayo del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7 (S),

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS