REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007000
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Por recibido el presente asunto, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano HERNAN ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14352859, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 23-05-2011 escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 23-05-2011 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando al Tribunal se decrete Medida Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de Ocultacion Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal se decrete la Libertad Plena de su defendido por ausencia de delito, así como se tramite la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº CR-4-DCR-49-2DA.CIA-SIP Nº 48-2011 de fecha 22-05-2011 suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañia, siendo las 12:30 horas de la noche. practican la detención del imputado en las inmediaciones del Sector la Concordia específicamente frente al Bart Dia Corcor, Municipio Moran del Estado Lara, y al notar la presencia policial asume actitud de marcado nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto practicándose la detención del imputado cuando al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta un objeto con características de arma de fuego que al ser revisado resultó ser un arma tipo Chopo, cañón recortado, calibre 44 mm de fabricación casera de color negro, empañadura de madera de color marrón con dos (02) cartuchos sin percutir. De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que las armas de fabricación no convencional aún no han sido establecidas en la legislación penal como armas de prohibido porte y/o detentación, con lo cual en principio se infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano HERNAN ANTONIO COLMENAREZ, ut supra identificado, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL 07
Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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