REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013270
ASUNTO : KP01-P-2010-013270

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. LUCIA ANZOLA DELGADO Y JERICK ANTONIO SAYAGO en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra de la ciudadana acusada KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.198, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.198, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé en el citado artículo lo siguiente:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
SEGUNDO:

Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.198, natural de Moroturo, nacido en fecha 24-04-88., de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to año, de Ocupación: ama de casa, hijo de: Luís Querales y Marlene Faneyte, residenciada: el cercado Lomas verde carrera 1d con calle 1c casa Nº 285 a dos cuadras de radio Comunitaria Ondas del Cercado; Teléfono: 0416-2566582;
MILEIDY YECCIRE HERNANDEZ ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.- 18.493.715, natural de CARACAS, nacido en fecha 09-04-89, de 22 años de edad, Venezolano, Soltera, grado de instrucción: 4to año, de Ocupación: ama de casa, hijo de: Gladis Alvarado y Esteban Hernández, residenciada: el cercado Chirgua sector 1 calle jacinto Lara callejón 2b casa Nº L-3 a una cuadra de la bodega la Crisis; Teléfono: 0251-9297360

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 07-09-2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los DTGDO WILLIAN MENDOZA, AGTE DANNY TORREALBA Y AGTE ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Estación Policial “LOMAS VERDE” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, recibieron llamada telefónica del puesto policial informándoles que en la Av. Jacinto Lara, callejón 2B, se encontraba una camioneta abandonada, una vez en el sitio, se encontraban dos ciudadanas a la que le preguntaron sobre la procedencia del vehiculo y una de ellas identificada como MILEIDY HERNANDEZ manifestó que el dueño era LEANDRO, quien trabaja de taxi en el sector la rinconada, Así mismo la otra ciudadana identificada como: KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, quien presentaba una actitud nerviosa, y frente a la comisión, la ciudadana MILEIDY HERNANDEZ le hace entrega de una llave perteneciente a la camioneta, manifestando que le pertenecía a su esposo de nombre LEANDRO y que el mismo se encontraba accidentado en horas tempranas de ese día, posteriormente al chequear el vehiculo, nos informaron que presenta solicitud por el delito de robo de vehiculo de fecha 07-08-10 y que las ciudadanas se encontraban sin novedad, Así mismo manifestó que había hecho enlace con el propietario del vehiculo quien quedo identificado como JUAN VICTOR COLINA ALVARADO.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.198, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionario DTGDO WILLIAN MENDOZA, AGTE DANNY TORREALBA Y AGTE ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Estación Policial “LOMAS VERDE” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejas constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.198.
2.- Testimonio del Experto EDWARD LIZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL, VERIFICACION DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-0890910, de fecha 08-09-10.
3.- Testimonio del ciudadano JUAN VICTOR COLINA ALVARADO, en su condición de victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL, VERIFICACION DE SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-0890910, de fecha 08-09-10, suscrita por funcionarios experto EDWARD LIZARDO de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE Y MILEIDY YECCIRE HERNANDEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad nos. v.- 21.502.198 y v- 18.493.715 respectivamente, plenamente identificadas en autos.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.