REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005190
ASUNTO : KP01-P-2011-005190

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARLOS JAVIER CHINCHILLA USECHE, titular cédula de identidad Nº V.- 25627156 ( NO LA PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-12-81, de 30 años de edad, Venezolano, CONCUBINATO, grado de instrucción: ANALFABETA grado, de Ocupación: CALETERO, hijo de: PAULA DOLORES CHINCHILLA Y PEDRO VARGAS, residenciado: calle 2 avenida circunvalación sector 2 del caserío el MAMON CASA S/N CERCA DE TECHO DURO FABRICA DE ZIN Teléfono: 0416-4716134 De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto ante tribunales.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios Agte. (PM) DELGADO LABORDA HERNAN JOSE, y Agte. MORILLO MENDOZA ELVIS JOSE, , adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, al incautarle en el interior de su bolso color vinotinto de tres bolsillo, específicamente en el bolsillo izquierdo la cantidad de: DIEZ (10) envoltorios de tamaño regular envueltos en bolsas plásticas de color negro, sujetados en su unico extremo con hilo de coser color blanco contentivos de un polvo color blanco y ocho (08) envoltorios sujetados en su único extremo con hilo de coser de color blanco envueltos en bolsa plásticas color amarillo con negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales, de olor penetrantes.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos CARLOS JAVIER CHINCHILLA USECHE, titular cédula de identidad Nº V.- 25627156, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano CARLOS JAVIER CHINCHILLA USECHE, titular cédula de identidad Nº V.- 25627156, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER CHINCHILLA USECHE, titular cédula de identidad Nº V.- 25627156 ( NO LA PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-12-81, de 30 años de edad, Venezolano, CONCUBINATO, grado de instrucción: ANALFABETA grado, de Ocupación: CALETERO, hijo de: PAULA DOLORES CHINCHILLA Y PEDRO VARGAS, residenciado: calle 2 avenida circunvalación sector 2 del caserío el MAMON CASA S/N CERCA DE TECHO DURO FABRICA DE ZIN Teléfono: 0416-4716134, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-