REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005195
ASUNTO : KP01-P-2011-005195
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 28-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 28-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, titular cédula de identidad Nº V.- 14.346.421, natural de Acarigua, nacido en fecha 17-11-79, de 31 años de edad, Venezolano, casado, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: taxista, hijo de: Celia Ojeda y Wilfredo Torres, residenciado: en la Miel Estado Lara sector el cementerio casa Nº 43 a media cuadra de la bodega de chepina Teléfono: 0426-3549473 De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta otro asunto ante tribunales

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios SM1RO GOMEZ ENDER ROBERTO, SM3 BALLESTERO DANIEL JOSE, S2DO GRATEROL BRITO PEDRO RICARDO, S2DO CARUCI CATARI VICTOR JOSE, S2DO PASTOR LOPEZ PIÑA, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Lara, quienes hacen constar que el día 26/04/2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control móvil ubicado en el sector los cristales, cuando avistaron un vehiculo de color dorado, marca Ford, modelo colgar, desviarse en una forma rápida, evadiendo el punto de control por lo que se realizo la persecución del mismo, dándole captura en la curva el mono, y notificando al ciudadano que saliera del vehiculo, quedando este identificado como: WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, titular cédula de identidad Nº V.- 14.346.421, informándole que el vehiculo seria objeto de inspección encontrando SIETE (07) PANELAS, ADHERIDAS AL HIERRO Y AL ESPUMA DEL ESPALDAR, CINCO (05) DE LAS PANELAS SE ENCONTRABAN ENVUELTAS EN CINTA ADHNESIVA COLOR BLANCO Y NEGRO, Y LAS OTRAS DOS (02) EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, LAS CUALES CONTENIAN RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, titular cédula de identidad Nº V.- 14.346.421, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, titular cédula de identidad Nº V.- 14.346.421, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, titular cédula de identidad Nº V.- 14.346.421, natural de Acarigua, nacido en fecha 17-11-79, de 31 años de edad, Venezolano, casado, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: taxista, hijo de: Celia Ojeda y Wilfredo Torres, residenciado: en la Miel Estado Lara sector el cementerio casa Nº 43 a media cuadra de la bodega de chepina Teléfono: 0426-3549473, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-