REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005175
ASUNTO : KP01-P-2011-005175
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27-04-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23484511, natural de Duaca, nacido en fecha 10-09-86, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 4to año, de Ocupación: mecánico y taxista, hijo de: Hilda Rosa Martínez y Ramón Antonio Sánchez, residenciado: Barrio Andrés Bello calle 6 con carrera 4 casa S/N cerca del abasto Ritmo Criollo. Teléfono: 0416-3230558. De la verificación del sistema JURIS 2000, Si presenta otro asunto ante tribunales Nº P-09-9174 control 6, P-08-7013 J/2 y P-09-9119 J/4.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por en fecha 26/04/2011 a las 2:50 horas de la tarde, luego de formulada la denuncia por la ciudadana JIMENEZ DE RODRIGUEZ MARITDEL JOSEFINA, quien señalo que minutos antes en la pasarela de el cuji había sido victima de un robo, posteriormente realizaron los funcionarios junto a la victima recorrido por la zona con el fin de ubicar a las presuntos responsables, y específicamente en el sector Andrés Bello, calle 6 con carrera 4, la ciudadana señalo a un ciudadano manifestando estar segura de que el mismo fue el que le metió de medio cuerpo entro en su vehiculo simulando tener arma de fuego y la despojo de dos teléfonos celulares, por lo que nos detuvimos a darle la voz de alto y al realizarle inspección personal no encontrando nada de interés criminalístico, luego el mismo tomo una actitud agresiva contra la comisión, por lo que se detuvo y traslado a la estación policial.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23484511, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23484511, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23484511, natural de Duaca, nacido en fecha 10-09-86, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 4to año, de Ocupación: mecánico y taxista, hijo de: Hilda Rosa Martínez y Ramón Antonio Sánchez, residenciado: Barrio Andrés Bello calle 6 con carrera 4 casa S/N cerca del abasto Ritmo Criollo. Teléfono: 0416-3230558, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.-
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