REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005358
ASUNTO : KP01-P-2011-005358
FUNDAMENTACIÓN DE: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ CONFORME AL ARTICULO 250 DEL C.O.P.P.,
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA
A LOS CIUDADANOS EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO Y KENNY YOAN MURO,
CONFORME AL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 02-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684, fecha de nacimiento 06-11-88, Edad: 22 años de edad, oficio: comerciante, residenciado en la Sábila, calle 15 casa nro.25, a 100 mtros. de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 0426-2083466 NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000.
KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, fecha de nacimiento: 23-05-88, Edad: 22años de edad, oficio: estudiante, residenciado en las casita, sector 02, calle 11.El cuji. Barquisimeto. Teléfono: 0426-8021814. NO PRESENTA NOVEDAD EN ELSISTEMA JURIS 2000.
FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, fecha de nacimiento: 10-02-88, Oficio: obrero, residenciado en la Sábila, manzana M-14, casa nro. 01. Barquisimeto. Teléfono: 0416-7533805. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000, en las causas: KP01-P-2009-009515 (JUICIO 06), KP01-P-2008-011583 (CONTROL 01).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN3.
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR (CPEL) MARIÑO AYRILETH, AGENTE (CPEL) YONDERSON GRATEROL Y AGENTE (CPEL) VALENZUELA LUIS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cuji, el día 29/04/2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando se encontraban en servicio de patrullaje por la urbanización la zábila, al pasar por la manzana M-14, observamos a un grupo de personas con apariencia juvenil, y cuando nos acercamos los mismos lanzaron varios objetos al piso e intentaron emprender la huida, pero les fue imposible, informándoles que serian objetos de una inspección personal, dos de ellos informando ser adolescente, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, y al revisar el lugar en el piso se encontró en el piso la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS REDONDOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES DOS (02) SON DE `PAPEL TRASPARENTE Y UNO (01) EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL; TRES ENVONTORIOS RECTANGULARES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE COLOR MARRON EN FORMA DE CIGARRILLO, CONSUMIDO POR UNO DE SUS EXTREMOS, EN LA CUAL SE APRECIAN RESTOS VEGETALES, quienes quedaron posteriormente identificados como: EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684, KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, Y FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y el artículo 264 de la LOPPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, sin embargo el mencionado delito NO tiene una pena que pudiera exceder de los diez (10) años, no obstante se observa que el imputado FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, presenta varios asuntos en los cuales he sido merecedor de varias medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la ley de Drogas, todo ello nos permite establecer su conducta predilectual, y dado a que el articulo 256 del COPP en su ultimo aparte concede la facultad al juez de otorgar o no otra medida cautelar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, presuntamente autor y participe del hecho punible que se le imputa, la medida privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684 y KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, considera esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la estipulada en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el articulo 253 de la citada norma adjetiva. ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728 Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684 y KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, por la presunta comisión de un hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, fecha de nacimiento: 10-02-88, Oficio: obrero, residenciado en la Sábila, manzana M-14, casa nro. 01. Barquisimeto. Teléfono: 0416-7533805. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000, en las causas: KP01-P-2009-009515 (JUICIO 06), KP01-P-2008-011583 (CONTROL 01) Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada treinta (30) días, no ir a sitios nocturnos ni reunirse con personas que se encuentren incursos en este ilícito de la índole por el cual han sido presentados, en contra de los Ciudadanos: EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684, fecha de nacimiento 06-11-88, Edad: 22 años de edad, oficio: comerciante, residenciado en la Sábila, calle 15 casa nro.25, a 100 mtros., de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 0426-2083466 NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000, y KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, fecha de nacimiento: 23-05-88, Edad: 22años de edad, oficio: estudiante, residenciado en las casita, sector 02, calle 11.El cuji. Barquisimeto. Teléfono: 0426-8021814. NO PRESENTA NOVEDAD EN ELSISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005358
ASUNTO : KP01-P-2011-005358
FUNDAMENTACIÓN DE: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ CONFORME AL ARTICULO 250 DEL C.O.P.P.,
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA
A LOS CIUDADANOS EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO Y KENNY YOAN MURO,
CONFORME AL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 02-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684, fecha de nacimiento 06-11-88, Edad: 22 años de edad, oficio: comerciante, residenciado en la Sábila, calle 15 casa nro.25, a 100 mtros. de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 0426-2083466 NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000.
KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, fecha de nacimiento: 23-05-88, Edad: 22años de edad, oficio: estudiante, residenciado en las casita, sector 02, calle 11.El cuji. Barquisimeto. Teléfono: 0426-8021814. NO PRESENTA NOVEDAD EN ELSISTEMA JURIS 2000.
FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, fecha de nacimiento: 10-02-88, Oficio: obrero, residenciado en la Sábila, manzana M-14, casa nro. 01. Barquisimeto. Teléfono: 0416-7533805. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000, en las causas: KP01-P-2009-009515 (JUICIO 06), KP01-P-2008-011583 (CONTROL 01).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN3.
Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR (CPEL) MARIÑO AYRILETH, AGENTE (CPEL) YONDERSON GRATEROL Y AGENTE (CPEL) VALENZUELA LUIS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cuji, el día 29/04/2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando se encontraban en servicio de patrullaje por la urbanización la zábila, al pasar por la manzana M-14, observamos a un grupo de personas con apariencia juvenil, y cuando nos acercamos los mismos lanzaron varios objetos al piso e intentaron emprender la huida, pero les fue imposible, informándoles que serian objetos de una inspección personal, dos de ellos informando ser adolescente, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, y al revisar el lugar en el piso se encontró en el piso la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS REDONDOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES DOS (02) SON DE `PAPEL TRASPARENTE Y UNO (01) EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL; TRES ENVONTORIOS RECTANGULARES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE COLOR MARRON EN FORMA DE CIGARRILLO, CONSUMIDO POR UNO DE SUS EXTREMOS, EN LA CUAL SE APRECIAN RESTOS VEGETALES, quienes quedaron posteriormente identificados como: EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684, KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, Y FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y el artículo 264 de la LOPPNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, sin embargo el mencionado delito NO tiene una pena que pudiera exceder de los diez (10) años, no obstante se observa que el imputado FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, presenta varios asuntos en los cuales he sido merecedor de varias medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la ley de Drogas, todo ello nos permite establecer su conducta predilectual, y dado a que el articulo 256 del COPP en su ultimo aparte concede la facultad al juez de otorgar o no otra medida cautelar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, presuntamente autor y participe del hecho punible que se le imputa, la medida privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684 y KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, considera esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la estipulada en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el articulo 253 de la citada norma adjetiva. ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728 Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684 y KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, por la presunta comisión de un hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, C.I: 20.924.728, fecha de nacimiento: 10-02-88, Oficio: obrero, residenciado en la Sábila, manzana M-14, casa nro. 01. Barquisimeto. Teléfono: 0416-7533805. PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000, en las causas: KP01-P-2009-009515 (JUICIO 06), KP01-P-2008-011583 (CONTROL 01) Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada treinta (30) días, no ir a sitios nocturnos ni reunirse con personas que se encuentren incursos en este ilícito de la índole por el cual han sido presentados, en contra de los Ciudadanos: EDUARD ALEXANDER ROSALEZ CAMPO, C.I 20.235.684, fecha de nacimiento 06-11-88, Edad: 22 años de edad, oficio: comerciante, residenciado en la Sábila, calle 15 casa nro.25, a 100 mtros., de la cancha. Barquisimeto. Teléfono: 0426-2083466 NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000, y KENNY YOAN MURO, C.I:19.697.650, fecha de nacimiento: 23-05-88, Edad: 22años de edad, oficio: estudiante, residenciado en las casita, sector 02, calle 11.El cuji. Barquisimeto. Teléfono: 0426-8021814. NO PRESENTA NOVEDAD EN ELSISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
ABG. JUANA GOYO.-
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