REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005402
ASUNTO : KP01-P-2011-005402

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 02 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE ALEJANDRO CAMERO, C.I 15.960.954, venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara. Nacido el día 21-09-80, Edad: 30 años de edad, oficio: mecánico, grado de instrucción: 5º año, hijo de Elvira Camero de Leal y Omar Enrique Leal Gimenez, residenciado en la calle Ali Primera diagonal a la iglesia, sector 03 del Barrio Chirgua, casa s/n Barquisimeto. Teléfono: 0424-5152316. NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000, a quien se les atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 1,art.277 y art. 320 respectivamente del Código Penal, quien fue detenido en fecha 02/05/2011 a las 12:25 horas de la MAÑANA, por el Manzano sur, en un local comercial denominado “Club Chino”, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios S1 PIRE COLMENAREZ PEDRO JOSE, S2 FERNANDEZ JIMENEZ JOFRAN AURELIO, S2 VILLEGAS JAVIER ANTONIO, S2 RODRIGUEZ PEREZ JOSE ANGEL, adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por el Manzano sur, en un local comercial denominado “Club Chino”, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de que al pasar por el lugar una ciudadana nos informo que dentro del local Club Chino, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y apuntando a otro, al entrar al sitio logramos visualizarlo y le dimos la voz de alto, quien mostró para el momento una credencial presuntamente falsa que lo acreditaba como funcionario activo de la policía de Lara, manoteando y vociferando con palabras obscenas y levantándole injurias a los funcionarios de la comisión, por lo que procedieron a neutralizarlo y al realizarle inspección personal se le logro incautar del lado derecho de la cintura, dentro del pantalón y debajo de la franela: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 mm, MARCA SMITT & WESSON, COLOR NEGRO, SERIAL C589705, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON OSCURO, CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décimo Primero Abogado LEIDY OLIVO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 1,art.277 y art. 320 respectivamente del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 15 días.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “ME ADHIERO A LA SOLICITUD DEL FISCAL. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: JOSE ALEJANDRO CAMERO, C.I 15.960.954, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículos 218 numeral 1,art.277 y art. 320 respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMERO, C.I 15.960.954, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de consumir droga y no involucrarse a un nuevo hecho delictivo. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMERO, C.I 15.960.954, venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara. Nacido el día 21-09-80, Edad: 30 años de edad, oficio: mecánico, grado de instrucción: 5º año, hijo de Elvira Camero de Leal y Omar Enrique Leal Giménez, residenciado en la calle Ali Primera diagonal a la iglesia, sector 03 del Barrio Chirgua, casa s/n Barquisimeto. Teléfono: 0424-5152316, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMERO, C.I 15.960.954, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º, del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueves (09) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-