REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005479
ASUNTO : KP01-P-2011-005479

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito en fecha 06 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ANDERSON JOSE, BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.881.126., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07/03/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Custodio (adscrito al Ministerio de Relaciones Interior y Justicia), grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, hijo de Carmen Ramona Bastida y José María Briceño Briceño, domiciliado en la Urbanización La Floresta, sector 2 con calle 3, casa S/N, cerca del Colegio Barrio Nuevo, Valera Estado Trujillo, residenciado en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara (sitio de trabajo), teléfono 0416/3726541, previo traslado desde la Cuarta Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales, NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000, a quien se les atribuye la comisión del delito de: FACILITADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, quien fue detenido en fecha 02/05/2011 a las 07:00 horas de la Noche, en virtud de los hechos ocurridos el 01 de Mayo del 2011 a las 06:00 horas de la tarde, cuando cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y en apoyo al centro penitenciario de la Region Centro Occidental del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de Mayo del 2011, suscrita por el funcionario CAP. LUNA FRANCISCO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, del Estado Lara, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, quien dejan constancia de que practico la detención del imputado de autos, cuando el director del centro penitenciario informa de la presunta fuga de un interno que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, posteriormente recibió informe realizado por el ciudadano vigilante de prisiones ANDERSON JESUS BRICEÑO BASTIDAS, quien seria el responsable de la guardia y Custodia del interno, motivo por el cual se le notifico por medio de llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico quien ordeno la aprehensión del vigilante de prisiones:

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de FACILITADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 15 días.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicito procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con la medida solicitada por la fiscalia. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: ANDERSON JOSE, BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.881.126, por la presunta comisión del Delito de FACILITADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano ANDERSON JOSE, BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.881.126, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y prohibición de portar arma de fuego. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ANDERSON JOSE, BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.881.126., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07/03/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Custodio (adscrito al Ministerio de Relaciones Interior y Justicia), grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, hijo de Carmen Ramona Bastida y José María Briceño Briceño, domiciliado en la Urbanización La Floresta, sector 2 con calle 3, casa S/N, cerca del Colegio Barrio Nuevo, Valera Estado Trujillo, residenciado en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara (sitio de trabajo), teléfono 0416/3726541, previo traslado desde la Cuarta Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales, a quien se les atribuye la comisión del delito de: FACILITADOR EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ANDERSON JOSE, BRICEÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.881.126, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. Particípese al Juzgado Segundo en Funciones de Control y Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio y Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Yaracuy., lo referente a la fuga del ciudadano RIVERO EDIXON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.974.252. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-