REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006330

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 13-05-2011, siendo las 10:52 p.m., la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: LLINNAY LINLLER EDUARDO LOVERA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.851.735, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-06-1991, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio Los Pocitos, sector 1, calle 4 esquina de la carrera 2, a dos cuadras del centro ferretero, a una cuadra de la bodega del gocho, a una cuadra de la escuela Expedito Cortes, casa S/N de color rosada (la casa de la costurera). Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 13 de Mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LLINNAY LINLLER EDUARDO LOVERA DUDAMEL, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 30 días. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada 45 días, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. por cuanto del Acta Policial, de fecha 12-05-2011, suscrita por Digo. (CPEL) Ivan Moreno C.I: 13.404.796, Agente (CPEL) Diaz Yovanny C.I: 14.880.677, Agente (CPEL) Rodríguez Jhonny C.I: 17.573.210, Agente (CPEL) Torres Maritza C.I: 16.585.301, Adscritos a la Estacion Policial de la Carucieña del Cuerpo de Policia del Estado Lara, que riela del folio (03), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (05), se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como, LLINNAY LINLLER EDUARDO LOVERA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.851.735 quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal aproximadamente a las 1:00 p.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, a tenor del contenido de los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición de portar algún tipo de arma de fuego y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de portar arma de fuego. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 08

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez