REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005378

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de imputados conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Elicar Migdalia Rodríguez Arena, cédula de identidad Nº: 17.354.892, Manuel José Escalona Morillo, cédula de identidad Nº. 7.969.962; así como la medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 1º ejusdem, impuesta al ciudadano imputado Renzo Eduardo Escalona Escalona, cédula de identidad Nº: 20.666.745, por la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público, precalificó e imputo como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias que dieron origen a la presente audiencia en relación a los ciudadanos 1) MANUEL JOSE ESCALONA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.962, 2) ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.892, 3) RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.666.745; en fecha 30-04-2011 se produjo la aprehensión de los Imputados en donde se le incauto una sustancia de presunta droga y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, y señala tal como en audiencia anterior los delitos como Para Elicar Migdalia Rodríguez Arenas, Manuel José Escalona Morillo y Renzo Eduardo Escalona Escalona , los delitos de Distribución Ilícita Agravada De Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada bajo la forma de participación de cómplice necesario. Siendo que en audiencia ya realizada se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes Ejusdem. Así mismo, Se le impuso a los ciudadanos RAFAEL COLMENÁREZ, ONEIDA COROMOT ESCALONA, CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos MANUEL ESCALONA, RENZO ESCALONA, ELICAR RODRÍGUEZ ARENA se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones y Prohibición de salida del Estado Lara, decisión esta a la cual la fiscalía del ministerio público ejerció el efecto suspensivo. Siendo que la corte de apelaciones mantuvo incólume la decisión ya tomada y ordena de oficio anular y celebrar la presente audiencia, solo en lo que respecto a la medida a aplicar, ratificando en este acto el ministerio público, su solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

Luego de la imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que los asisten, así como de los hechos imputados, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo por separado y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción exponen, en el siguiente orden: MANUEL JOSE ESCALONA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.962: “A mi en ningún momento me agarraron en el sitio donde sucedieron los acontecimientos, a mi me agarraron en una bodeguita que iba a comprar un suero y una harina pan y me montó una camionetita blanca, y me llevaron hacía arriba y estaban todos perdidos, de ahí fue que me llevaron para el sitio donde sucedió ese problema, eso fue lo que me paso a mi con ellos, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que se dedica usted? Soy caletero en la 21 con 39 aquí en Barquisimeto, tengo 17 años trabajando ahí como caletero, ¿Qué estaba haciendo en la bodeguita? Yo estaba comprando un suero y una harina pan, pero todavía estaba cerrado y yo estaba esperando que abrieran ¿A que distancia queda la bodega al sitio donde sucedieron los hechos? Una cuadra hacia arriba y después como 3 hacía adentro y hacia abajo ¿Conoce alguna de las personas que fueron detenidas en el procedimiento? No a ninguna ¿Habían testigos? No había nadie ¿Consume droga? Si ¿Qué tipo? Basuko ¿Dónde vive usted? En la Legión de Maria, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.892: “Yo tengo 4 años y medio en el Estado Zulia, soy estudiante de administración de empresas 9º semestre, en relación a los hechos, el allanamiento ocurrió alrededor de las 7 de la mañana, nos dimos cuenta porque escuchamos unos disparos y lo niños comenzaron a llorar yo me asomo y luego tocaron a la puerta y dijeron que abriéramos y yo abrí, luego le pedí al funcionario que me acompañara hasta el portón para abrirle al resto de los funcionarios que estaban ahí, cuando entraron le pedimos la orden de allanamiento y ellos notifican que ya viene, antes que la orden de allanamiento llegara ya ellos habían entrado a mi casa, ya habían revisado, la orden de allanamiento llegó como a la hora que ellos ya habían entrado y revisado, la dirección que venía en la orden de allanamiento no es la de la casa, tampoco ninguna nos llamamos maría como decía la orden de allanamiento, no traía ningún nombre, esa orden de allanamiento la hicieron que la firmara mi mamá ahí en mi casa, la dejaron a ella porque los iba a acompañar a revisar y a nosotros nos sacaron y nos sacaron con los niños, luego le piden la cédula y a mi tía y a mi la femenina nos acompaña a buscarla, cuando entro al cuarto para buscar la cédula ya habían revisado mi monedero y el colchón de la cama ya lo habían revisado, ahí me di cuenta que ellos ya habían revisado todo antes de la orden de allanamiento, luego por detrás de mi casa, llegaron ellos con los 4 hombres que según ellos salieron corriendo en mi casa y no fue así, yo misma abrí, en mi casa no hay hombres, mi hermanito que tiene 11 años y mi bebe de tiene 2 años, mientras ellos revisaban sale un funcionario y dice que el entreguen la cámara para fijar lo que supuestamente habían encontrado, luego ello sacaron un bolso que era de guardia y un bolso, porque estaban esos uniformes en la casa? Porque mi tío se fue para la guardia, donde duró 3 meses y luego se retiró e ingresó a la policía, ingresó a la policía y en una Comisión de servicio lo mataron, por esa razón mi abuela guardó eso y no quiso botarlo ya que pertenecía a su hijo que le mataron ya casi 14 años, en el transcurso ellos agarraron unos vacíos, unas tapas, unas sabanas, que supuestamente eran las evidencias, cuando hicieron eso ellos dijeron mil y una vulgaridades, luego nos dicen que entremos a la casa y que nos tapemos los ojos, en eso escuchamos quejidos y gritos, porque los estaban golpeando a ellos fuera de la casa, luego no s llamaron a mi mama, a mi tía y a mi y nos dj0eron que nos cambiáramos de ropa porque íbamos presas, nos sacaron hacía afuera y nos tomaron una foto de espalda, al rato nos trasladaron con ellos, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Deme la dirección exacta donde fueron aprehendidos? Callejón 5 del sector la Manga ¿ha escuchado nombrar el Sajnón de los perros? Si queda cerca de mi casa, lo he escuchado nombrar. ¿Estudia en el Estado Zulia? Si ¿Hay constancia en el expediente? Si. ¿Dónde vive su papa? En las Sábila vía Duaca. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.666.745: “eso sucedió como a las 7:30 de la mañana, yo estaba durmiendo con mi esposa y mi hija de 2 meses, yo estaba descansando porque estudio lacas y a viernes, yo estaba descansado y me paré porque escuchamos unos tiros, Me dijeron que iba para una revisión y mi mamá les dijo que para que si yo no estaba haciendo nada malo, me llevaron para la casa de una señora que no conozco y me puso ahí con ese poco de gente y comenzaron a tomar fotos y no se porque, si el mismo vio cuando yo estaba acostado en la casa, yo me siento muy mal porque yo estoy terminando de sacar mi bachillerato, porque en Julio me iba para la Guardia Nacional porque quiero trabajar para Venezuela no para que me fueran a hacer esto, no es justo, si yo quiero ser una persona de bien, yo nunca he estado en una cárcel, no he tenido problemas con nadie en el barrio, miren donde me pusieron, es todo. ¿Diga usted que hacía en el momento en que la policía irrumpió en su vivienda? Acostado con mi bebe y mi esposa ¿Cómo entró el? El llegó sin orden de allanamiento y sin nada y se metió para los cuartos a revisar, no halló nada en la casa, yo estaba en bóxer, me estaba terminando de parar, hasta me estaba sacando las lagañas y todo y el me vio y me dijo que lo acompañara para una revisión y mire a donde terminó de parar esta revisión, aquí detenido por algo que yo ni se A preguntas de la defensa responde: ¿Quiénes estaban? Mi papa, mi mama, mi esposa, mi hija y yo. ¿Ha estado preso? Nunca, yo tengo pruebas como me iba para la guardia para darle todo a mi hija ¿Qué vecinos pudieron observar cuando se lo llevaron los funcionarios? La sra Berta que vive en la casa. ¿Cuál es su promedio de notas? 17,33 ¿Visto lo peligroso de la zona donde vive, tiene conocimiento que el concejo comunal o la alcaldía lo hayan querido mudar de vivienda? Si pero como no tenemos dinero tenemos que esperar que la alcaldía nos mudara. ¿Están haciendo algún trámite para mudarlo a usted de Barquisimeto a otro liceo? Si, porque esta muy peligroso me estaba cambiando para un liceo por la villa productiva en Barquisimeto, es todo. A preguntas de la otra defensa responde: ¿Diga usted la dirección exacta de su habitación? Barrio el Encanto con callejón 6, es todo.”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, los Abogados Defensores, señalaron en el siguiente orden, lo siguiente: Abg. Carlos Colmenárez, “Solicito se mantenga su solicitud de imposición de la medida cautelar, primero, porque el procedimiento esta viciado, la orden de allanamiento ya que iba dirigida a San Juan de los Perros, carrera 1 y la misma se realizó en otra comunidad distinta, como lo es la manga, de igual forma, iban buscando a un ciudadano de nombre Rafael Guédez y las Marías, no llamándose ninguna María, así como el apodado el catire, ninguno de los presentes aquí, tiene las características fisonómicas de rasgos catires, como se corresponde y se observa de la fijación fotográfica, se buscaba una casa de color rosado y rejas negras, y la fijación fotográfica señala una casa rosada de rejas blancas, es importante señalar, que mi defendido al igual que los otros co imputados no viven en el sector y no se conocen, mi representado estaba comprando para el desayuno, no se le consiguió nada de interés criminalística al momento de la inspección, ninguno de los testigos no han visto ninguna granada y que llegan posterior a la detención de los mismos, la colección de la evidencia es contaminada, ya que no fue colectada con guantes ni con el procedimiento, en una ninguna parte es establece que haya niño o adolescente al momento, hubo maltrato físico, el solo es consumidor, es un enfermo, hay dudas, pero a su vez, esa duda nos lleva al principio in dubio pro reo, ya que no se cumplen los ordinales 2 y 3 del artículo 250, ya que todos fueron contestes al establecer que ninguno se conoce, en cuanto al peligro de fuga todos tienen una residencia fija, ninguno tiene antecedentes, solicita esta defensa que se imponga una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad y que sean realizados los exámenes que ya fueron solicitados en audiencia anterior, solicito copias de la presente causa, es todo”, Abg. . Regulo Márquez quien expone: “Yo me adhiero a los argumentos esgrimidos por la defensa anterior, ahora bien, no existe duda de que la dirección allanada es totalmente diferente a la que aparece en la orden de allanamiento, no obstante, de acuerdo a la fotografía a color que cursa en el expediente, en el callejón o en el Zanjón de los perros, si existe una casa rosada con rejas negras, ahora bien a lo que se refiere a mi defendida Elikar Rodríguez, estudiante de una carrera profesional, en el Estado Zulia, según consta en constancia inserta en el asunto, se pone de manifiesto, que la misma, no reside en la dirección allanada, por tanto, si ella no vive allí, ni conoce a los demás involucrados, ¿en que consiste la complicidad necesaria? Por cuanto ella llegó hace aproximadamente 21 días, pero el mayor tiempo lo pasó con sus padres aquí en Barquisimeto y tenía 4 días en el sitio de los hechos, ya que tenía y tiene el deber de visitar a su madre, quien reside en dicha dirección, es por ello, que como lo manifesté anteriormente, solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad de mi defendida, ya que en realidad no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad criminal de ella, por el contrario, esta a punto de perder el semestre por cuanto no ha logrado inscribirse de nuevo, por esta situación que se ha le ha planteada en forma involuntaria, repito ciudadano juez, espero que una vez analizados los argumentos por usted y los documentos que aparecen en el asunto, en la administración de justicia justa, le concede el beneficio, solicito copias de la presente causa, es todo.” Abg. Rafael Martínez quien expone: “Nuestro defendido es un aventajado estudiante de bachillerato con el sueño de entrar a las Fuerzas Armadas Bolivariana, quien como ya manifestó se encontraba durmiendo cuando un funcionario policial persiguiendo a un delincuente irrumpe en su vivienda donde se encontraba durmiendo y lo llevó engañado para que le sirviera de testigo, tal y como el lo indica, los vecinos de la casa de al lado observaron como se llevaron a este joven, lo cual hace, luego de una revisión a esta defensa, llegar al conocimiento, como puede llegar este Tribunal, que no existen elementos de juicio en la causa que lo inculpen, por el contrario, este es un procedimiento amañado, en el cual existen una serie de irregularidades, entre ellas, las señaladas por los abogados defensores que me antecedieron ya que el allanamiento se realizó en un lugar diferente y para que no se le cayera, metieron a mi representado, tal como se desprende de lo largo y ancho del expediente, por otro lado, se está inmiscuyendo a mi defendido en hechos que no concuerdan con lo elementos de derecho que se le imputan, toda vez que no se le encontraron en su cuerpo, ningún tipo de elemento que lo inculpen y en los exámenes practicados, que por cierto no aparecen en actas, tampoco se le encuentra a el ningún hecho incriminatorio e todos los exámenes toxicológicos, todo esto conduce a que la representación fiscal no investigó, sino que se le limitó a leer las actas amañadas de los funcionarios, ni trajo los exámenes, no valoró la presunción de inocencia, sino que se fue directamente a imputar a un inocente que nada tiene que ver con lo que se investiga, solicita la defensa que sea aplicada medida cautelar sustitutiva de presentación y que se le permita culminar sus estudios, toda vez que no se cumplen los supuestos legales, ni presenta peligro de fuga para que le pueda ser acordada dicha medida, esta defensa aclama justicia a este tribunal, pide que sea suficientemente justa, porque nuestro defendido, no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa, si bien es cierto, que la corte de apelaciones anuló la decisión parcialmente, fue por falta de motivación , solamente, por no haber fundamentado, porque a claras luces se demuestra que la Juez que anteriormente conoció la causa, observó dudas en cuanto al procedimiento, así como la falta de investigación fiscal, razones por las cuales otorgó medida de presentación, una vez mas, ciudadana juez, pedimos que resuelva de una manera justa, que aplique la justicia, solicito copias de la presente causa, es todo.”

LOS HECHOS SEGÚN ACTA POLICIAL

Funcionarios de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, que en fecha 30-04-11, siendo las 8 y 30 a.m., en ejecución de Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, procedieron a dirigirse a un inmueble constituido por una residencia de bloques, pintada de color rosado con puertas de metal color negro, ubicada en la Carrera 1 con calle 15, Vía La Manga, Barrio Caja de Agua, Sector “Sanjón de los Perros”, El Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, el cual es habitado por unas ciudadanas que apodan “Las Marías”, donde presuntamente pernotaba un ciudadano de nombre Rafael Guedez Pérez a quien apodan “El Catire”; una vez en el lugar, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo estos Cruz Antonio Pérez Pargas, cédula de identidad Nº: 16.956.282 y Adebulo Clemente Pérez Castañeda, cédula de identidad Nº: 7.450.646, al llegar a la vivienda visualizan a cuatro ciudadanos quienes se encontraban en la puerta de entrada del inmueble quienes al notar la presencia policial optaron en salir en veloz carrera, dándose a la fuga hacia el interior de la vivienda, por un callejón descendente haciendo caso omiso a la voz de alto, cuando observan que uno de los ciudadanos, que vestía franela de color azul, Blue Jean y zapatos de goma negra, se voltea y lanza un objeto explosivo hacia la Comisión Policial, el cual no se activo dejándolo en el sitio dentro de la referida vivienda; los cuales fueron capturados dentro de la vivienda en el patio trasero. En eso observan a una ciudadana, procedieron a identificarse e informarle el motivo de la presencia de la Comisión Policial en el sitio y a entregarle la orden de allanamiento, esto frente a los testigos, esta dijo llamarse Carmen Elena Escalona, cédula de identidad Nº 9.772.329, en su condición de propietaria de dicho inmueble; posteriormente de la parte de adentro del inmueble salen dos ciudadanas, quienes se identificaron como Oneida Coromoto Escalona, cédula de identidad Nº: 14.593.736, quien manifestó ser habitante de dicho inmueble, y Elicar Migdalia Rodríguez Arena, cédula de identidad Nº: 17.354.892, quien manifestó ser habitante de dicho inmueble. Proceden a identificar a los sujetos aprehendidos en el interior del inmueble como, Manuel José Escalona Morillo, cédula de identidad Nº. 7.969.962, Renzo Eduardo Escalona Escalona, cédula de identidad Nº: 20.666.745, Rafael Santiago Colmenárez, cédula de identidad Nº: 20.321.360, y un adolescente de 15 años, cuya identificad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que se encontraban en dicho inmueble en su condición de visitantes. Procedieron a indicarle a la ciudadana Carmen Elena Arenas, en su condición de dueña, que el inmueble seria objeto de una revisión, previa lectura de sus derechos procedieron a dar inicio al inmueble, constituido por tres habitaciones para dormir, un baño, una sala, una cocina, lavadero, patio de tierra; procediendo a ubicar en la tercera habitación que sirve de dormitorio a la ciudadana Oneida Coromoto Escalona, en un gavetero de madera de color marrón, en uno de sus compartimientos, una bolsa plástica de color negra y en su interior un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente contentivo de restos vegetales, Dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; Un envoltorio pequeño confeccionado en papel de aluminio y en su interior resto de una sustancia pastosa; Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material bolsa plástica de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color beige. Prosiguiendo con la revisión, en la parte externa de la vivienda, con un perro y su guía, debajo de unos bloques de concreto encontraron dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, y al lado un Radio Transmisor portátil pequeño de color negro marca Motorota con su respectiva batería. Luego procedieron a revisar a las personas, presentes no consiguiendo ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera de la revisión corporal practicada a los aprehendidos, siendo que al adolescente se le incauto, adherido a su cuerpo y vestimenta, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de color blanco; al ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, se le encontró en su bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta color marrón; de igual manera se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un cargador pistola calibre .380, contentivo de cinco cartuchos calibre .380 sin percutir, y un radio transmisor portátil pequeño de color negro con gris, marca Motorota, con tres pilas, siendo este ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, quien lanzo a la Comisión un objeto presunto artefacto explosivo (Granada MK-2 de fabricación americana), el cual no se activo, siendo retirado del sitio por funcionarios del SEBIN. A los ciudadanos Manuel José Escalona Morillo y Renso Eduardo Escalona Escalona, no se les encontró ninguna evidencia de carácter criminalistico al practicárseles la revisión corporal. Procediendo a detenerlos previa lectura de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Prueba de Orientación arrojo como resultado lo siguiente, en relación a la presunta droga encontrada dentro y fuera del inmueble, la cantidad de 112, 9 gramos netos de Cocaína y 95,9 gramos netos de marihuana.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, cédula de identidad Nº: 17.354.892, MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, cédula de identidad Nº 7.969.962 por los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho uno de ellos, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, es un delito imprescriptible, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 30-04-11, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud del hallazgo de las sustancias ilícitas que resultaron ser las conocida como cocaína y marihuana, según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada y demás objetos de interés criminalistico.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancias por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerados delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, respecto a los ciudadanos, ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA, y MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, como lo solicito la defensa, ya que para estimar el peligro de fuga los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, basta que se configure uno de ellos, para que se estime el peligro de fuga, a diferencia de la concurrencia de los supuestos de hecho del artículo 250 eiusdem, que necesariamente tienen que darse conjuntamente a los fines de la medida cautelar de privación de libertad, aunado a ello el hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga en virtud uno de los delitos imputados tiene prevista pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior de diez años, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, (previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas); y así se establece.

Respecto a la medida cautelar menos gravosa otorgada al ciudadano RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia supervisada, a quien el Ministerio Público imputo la comisión de los hechos que precalifico como, Distribución Ilícita Agravada de Drogas en grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 y artículo 84 último aparte del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su dos numerales, mas sin embargo considera esta juzgadora, que dado las circunstancias en que fue practicada la aprehensión de estos ciudadanos y lo alegado en la audiencia de presentación, los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo puede ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para estos. Tomando en consideración que el ciudadano RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, cédula de identidad Nº: 20.666.745, si bien es cierto que al momento de su aprehensión estaban en compañía del ciudadano Rafael Santiago Colmenárez, y el adolescente de 15 años, en la entrada de la vivienda a allanar, a quienes se les incauto sustancias ilícitas, y otros objetos de interés criminalisticos, no es menos cierto que, al practicarles la revisión corporal no se les encontró nada de interés criminalistico; aunado a ello el ciudadano RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, es estudiante y presentó constancia de estudios, Carta de Residencia de la Junta Comunal, no poseen antecedentes penales y no se les sigue otra causa penal, según lo verificado por el Sistema Juris 2000, por lo que con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 9 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 250, y 251 numerales 2º y 3º y 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELICAR MIGDALIA RODRÍGUEZ ARENA y MANUEL JOSÉ ESCALONA MORILLO, Distribución Ilícita Agravada de Drogas en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, a favor de los ciudadanos RENZO EDUARDO ESCALONA ESCALONA, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en el domicilio que aporto en audiencia bajo la supervisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de este Estado por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 84 último aparte; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso. TERCERO: Manteniéndose incólume el Procedimiento Abreviado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en la oportunidad legal. Téngase por notificadas las partes.
Juez de Control Nº 9 (S)

Abg. Lina Rodríguez

Secretaria

Abg. Georgina Torres