REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005697
Juez de Control Nº 9 (s): Abg. Lina Rodríguez
Secretaria de Sala: Rosa Corobo
Alguacil: Nail Vargas
Imputadas: SUYIN HELEN CABRERA, C.I 11.982.274, fecha de nacimiento 13-09-1971, Edad: 38 años de edad, hija de Adelaida Cabrera y de Carlos Ríos, de oficio: ama de casa, residenciada en la sábila, vereda 3 con calle 4 manzana O. Teléfono: 0426-2094818. NO PRESENTA NOVEDAD.
ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU C.I: 13.931.023, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 31 años de edad, hija de Zaida Uriana y Luís Barro, de oficio del hogar, residenciada en la sábila, vereda 3, calle 4, manzana O. Teléfono: 0426-2094818)
Defensa Pública: Abg. Tibisay Sánchez (por la Defensora Pública Nº 10)
Fiscal de Flagrancias: Abg. Jerick Sayago.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
POR DECRETRASE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos SUYIN HELEN CABRERA y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU, y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 452.8º y 286 ambos del Código Penal; así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, quienes se acogieron al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: solicito la medida contenida en el artículo 256 ordinal 9º. Es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas SUYIN HELEN CABRERA y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 452.8º y 286 ambos del Código Penal;
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SUYIN HELEN CABRERA y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU, ampliamente identificadas en autos, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a las ciudadanas SUYIN HELEN CABRERA y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU, ampliamente identificadas en autos, la cual consiste en presentación cada treinta (30), y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 452.8º y 286 ambos del Código Penal, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal REMITASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez de Control Nº 9(s)
(Solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 7)
ABG. Lina Rodríguez
LA SECRETARIA