REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001659

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada contra de JOSÉ GREGORIO ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.320 (no la porta), natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en 07-10-1987, de 23 años de edad, de estado Civil soltero, grado de 1º de Bachillerato, de profesión u oficio vendedor de comida, hijo de Magali Abarca, residenciado en el Manzano, Las Casitas, casa sin número, al lado del dispensario de la Cubanos y al frente del Tanque de Hidrolara, Vía Río Claro, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-6795234, luego de verificar el sistema Juris 2000; y a quien la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Se ordenó la división de la continencia de la causa con respecto a PEDRO LUÌS ESCALONA RODRÌGUEZ, quien tiene orden de captura. Aperturese cuaderno separado.

LOS HECHOS.

Consta del análisis de la investigación Penal, se inicio el día 16 de marzo del año 2010, siendo que en esa misma fecha se presentó ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano AGUILAR FRANK RENE, quien manifestó que el día 16 de marzo del presente año aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana se encontraba tomándose un café en el cafetín ubicado en la carrera 13 con calle 42, y cuando se dirigió a su vehículo tipo automóvil, fue interceptado por dos (02) ciudadanos, uno de ellos vestía una camisa de color naranja con el pantalón azul y gorra blanca de contextura gruesa y el otro tenía una camisa de color azul con raya negra y un pantalón color negro, se montaron en su vehículo marca chevrolet , modelo corsa, color Vino tinto, placas KAX-81U, y uno de ellos, el de camisa de camisa de color naranja le dijo “colabora con el carro con una carrera o si no vaya dejar a un hijo sin padre ya que para mi no es el primero, cuando te encañonan lo que tienes es que colaborar pa que no te maten” y el otro dijo “tiene que ser así” el de atrás era el ciudadano de camisa de color naranja se metía la mano en la cintura debajo de la camisa y el otro estaba sentado al lado le colocaba un objeto por el lado de la cintura y, en la altura de la Urb. El Obelisco el ciudadano de la camisa de color naranja realizo una llamada diciendo que ya el encargo estaba listo y que iba en camino y, lo obligaron a dirigirse por la carrera 14, después le dijeron que transitara por la avenida los Horcones, por lo que condujo por los Horcones, por la rotaria y después por la avenida Vicente Landaeta Gil vía al aeropuerto, avistando un Comando de la Guardia Nacional, en cuya puerta se encontraba un (01) guardia y decidió frenar y bajarse del vehículo con la finalidad de avisar que iba secuestrado y en ese momento se bajaron los dos ciudadanos del carro y se fueron corriendo en la calle que estaba el lado de la unidad educativa Talento Deportivo, iniciándose una breve persecución donde cuatro efectivos, dos en motos y dos en un vehículo militar lograron aprehender a mambos sujetos, quienes resultaron identificados como ESCALONA RODRÌGUEZ PEDRO LUÌS Y ABARCA JOSÈ GREGORIO.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano FRANK RENE AGUILAR, por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone a los ciudadanos, de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expone los imputados JOSÉ GREGORIO ABARCA: no deseo declarar. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado por la anterior defensa en todas y cada una de sus partes, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado y solicito la revisión de la ampliación de la medida de presentación a cada 30 días, es todo.” Por lo que este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico en la acusación presentada, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir totalmente la acusación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico con la calificación jurídica del delito de de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

I. TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO: Aguilar Frank Rene (victima).
2. FUNCIONARIOS: SM/2 Hernández Ríos Frank; S/1 Bastidas Cesar; S/2 Antequera Vizcaya Orlando; S/2 Suárez González Juan; Cap. José Yunior Herrera Duarte, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional.
3. EXPERTOS: adscritos al Departamento informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, que realizaron experticias de Vaciado de Contenido especificando llamadas entrantes y salientes, mensajes presentes en el buzón de entrada buzón de salida y reconocimiento Legal a dos teléfonos Modelo C-210, Motorota serial SJWF0180BB con su batería serial SNNS668A, Un teléfono celular LG MDE-100Serial 909KPAE0373112 con su batería LGIP-531A, que le fuere incautados a los imputados y al Departamento de Documentaologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que realizaron experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de un Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Frank Rene Aguilar, de un vehículo Placas KAX-81U, descrito en cadena de custodia.

II. DOCUMENTALES:

1. Experticia de Identificación Plena de fecha 17 de marzo de 2010.
2. Experticia de Vaciado de contenido especificando llamadas entrantes y salientes, Mensajes presentes en el Buzón de Entrada Buzón de Salida, y Reconocimiento Legal a dos teléfonos Modelo C-210 Motorola Serial SJWF0180BB con su batería serial SNNS668A, Un teléfono celular LG MDE-100 serial 909KPAE0373112 con su batería LGIP-531A, que le fue incautado a los imputados.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de un Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Frank Rene Aguilar, de un vehículo Placas KAX-81U. .

De este mismo modo, la Defensa Técnica se acogió en virtud del principio de la comunidad de la Prueba promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la defensa Pública. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado de autos JOSÉ GREGORIO ABARCA. CUARTO: Se le impuso al acusado de los Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó que no iba a admitir los hechos, que se iría a juicio. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. SEXTO: Aperturese cuaderno separado con respecto a PEDRO LUÌS ESCALONA RODRÌGUEZ. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9 (s),
La Secretaria,
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Georgia Torres