REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012766
Asunto Acumulado KP01-P-2006-002756


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de mayo de 2011 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los Artículos 452.8º y 451 primer aparte ambos del Código Penal (Hurto Agravado y Hurto Genérico). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CASTAÑEDA, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CASTAÑEDA, los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2007, siendo las 8:05 horas de la mañana, el ciudadano VIRGUEZ JIMÈNEZ JOSÈ GREGORIO, quien se dedica a la economía informal en el centro de Barquisimeto específicamente en la carrera 19 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, se encontraba instalando su tarantìn cuando de pronto un ciudadano paso en veloz carrera y tomo una de las cajas que contenía la mercancía del ciudadano por lo que este dio aviso al funcionario adscrito al Comando Unificado Plan 20 del Municipio Iribarren del Estado Lara quien se encontraba efectuando labores de patrullaje por dicha zona quien al observar al sujeto corriendo con la caja procede a dar inicio a la persecución la cual culmina a pocos metros con su captura, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 24 de marzo de 2006 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, los Funcionarios FREDDY BLANCO (C/1°) y RICARDO SALAS (DTGDO.), encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 19 con calle 25, atendieron el llamado del ciudadano Rodríguez Arrollo José, quien les informó que había sido víctima de un robo, y que el responsable se desplazaba en veloz carrera por la calle 25 entre carreras 18 y 19, entonces dieron un recorrido y visualizaron a un ciudadano que iba corriendo y vestía pantalón jeans, chemisse a rayas y gorra de color negro, le dieron la voz de alto y lograron darle captura, al practicarle la revisión personal no le incautaron nada, al revisar la bolsa que portaba, la misma contenía en su interior tres relojes de niño de color amarillo y dos pulseras de metal color plateado, los cuales el agraviado reconoció como los objetos que le fueron robados y que el ciudadano fue el que se los quitó. Ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.893, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31-05-1975, edad 36 años, hijo de Víctor Pérez y Josefina de Vásquez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Barrio el Trompillo calle principal, casa sin número de color blanco, a 3 cuadras de la chivera de Yoyito, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos de Hurto Agravado y Hurto Genérico, están contemplado en el 452.8º y 451 ambos del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CASTAÑEDA, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y tomando en cuenta las actas policiales que da origen a la detención del imputado en posesión de los objetos descritos por la víctima, de la inspección técnica y experticias de reconocimiento legal que reposa en autos.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procede, a la rectificación en cuanto del cálculo de la PENA no se hizo la respectiva rebaja en lo que respecta el delito de Hurto Genérico establecido en el artículo 451 primer aparte del Código Penal; a continuación se hace el cálculo correspondiente:

El Artículo 452.8 del Código Penal, establece que la pena de prisión para el delito de hurto agravado será de dos años a seis años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, el delito de Hurto Genérico tiene establecida en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (06) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, conforme a las reglas del artículo 88 del Código Penal, la misma queda establecida, a los efectos de su acumulación, en cuatro (04) años y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión más las accesorias de ley.

Una vez acumuladas ambas penas, queda en cuatro (04) años y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) años, dos (02) meses siete (07) días y 12 horas de prisión. Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º se le impone la pena definitiva a cumplir dos (02) años dos (02) meses. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CASTAÑEDA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto Agravado y Hurto Genérico, previstos y sancionados en los artículos 452.8 y 451 primer aparte, ambos del Código Penal; se le impone la pena de dos (02) año y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la publicación y notificación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase

La Juez de Control Nº 9 (s)


Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria

Abg. Georgia Torres