REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003111
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 9, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS JOSÈ MUÑOZ RODRÌGUEZ la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que según sus alegatos, en fecha 15 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Zona policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, identificados como Cabo 2do Domingo Virguez y el Agente Oliver Escobar, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada en el presente acto: que siendo las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado con calle 20, visualizaron un ciudadano que tripulaba un vehiculo moto de color rojo marca new Jaguar, modelo único, quien al observar la comisión policial trato de acelerar la velocidad, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales siendo detenido a escasos metros, seguidamente se le ordeno al ciudadano que se bajara del vehiculo para realizarle una revisión de personas, ordenándole que exhibiera los objetos que portaba, no mostrando nada de interés criminalistico e identificándose como Carlos José Muñoz, el cual indicó que era el dueño del vehículo, al solicitarle los documentos respectivos del vehiculo y al ser verificado por el sistema SEL 171 la Agente indico que la misma no registraba ninguna solicitud por ese sistema y que el vehiculo moto de color rojo marca new Jaguar, modelo único, es requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por el delito de Robo de Vehiculo, luego el agente Oliver Escobar, procedió a darle lectura a sus derechos de conformidad a lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado Enrique Correa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “Solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 14.810.950 (no la porta), natural del Tocuyo, nacido en fecha 17-09-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carlos Muñoz y Ada de Muñoz, residenciado en la calle 6 entre 9 y 10 casa Nº 9-111, sector La Concordia, El tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El presente asunto encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tomando en cuenta que según Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real signada con el Nº 9700-127-AEV-042-01-08, se trata de UN (01) VEHÌCULO, CALSE MOTOCICLETA, MARCA NEW JAGUAR, MODELO ÙNICO, AÑO 2006, COLOR ROJO , TIPO PASEO, NO PORTA PLACAS.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO tiene establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Por otra parte, tomando en consideración que al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, este Tribunal por decisión de fecha 13.04.2010, le fue declarada el decaimiento de la medida de coerción de fecha 17.03.2008, quedando obligado el mismo a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, una vez sea notificado, artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la referida medida.
Ofíciese a la Directora deL Cuerpo de Policía del este Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, División de Captura, a los fines que dejen sin efecto la Orden de Captura del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ libradas en fecha 10 de marzo de 2011, con oficios Nº 6651 y 6652, respectivamente.-
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9 (s)
Abg. Lina Rodríguez La Secretaria
Abg. Georgia Torres
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