REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 18 de mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2003-001574
Juez de Juicio Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Lenin Morles
Imputado: Matilde Ramón Peña Torres
Defensora Abg. Miguel Piñango
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal en la causa seguido al ciudadano MATILDE RAMÓN PEÑA TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano MATILDE RAMÓN PEÑA TORRES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes en su oportunidad legal para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó la respectiva sentencia condenatoria
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango, quien expuso: quien ratifica el escrito presentado en fecha 28-3-11 en el cual se opuso excepción contenida en el art.28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con los articulos 108 numeral 4º del CPV. Solicitando que se declare con lugar la misma y se declaren los efectos legales correspondientes
Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables; se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a decidir lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO
Al respecto, prevé, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sí durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio dictar el sobreseimiento”.
Omissis…
Analizado lo anterior, no cabe dudas que estando en la etapa correspondiente al Juicio Oral y Público, pudiera sobrevenir una causal de extinción de la acción penal, entendiendo, quien juzga, que no son otras que, el sobreseimiento y la cosa juzgada; y que, al aflorar una de ellas sobrevenidamente, lo procedente en derecho sería la declaratoria, bien sea a petición de parte, como de oficio, al ser de orden público; revisión ésta, a que está obligado todo tribunal de la República. Así, se declara.
Además, se considera prudente y saludable al proceso y las partes mismas, el hecho de revisar minuciosa y exhaustivamente las peticiones de las partes el presente asunto, con base al principio de imparcialidad, transparencia y recta aplicación de la justicia; sin dilaciones indebidas y, en observancia, al estricto orden público que en todo caso, debe reinar en el proceso penal, sea de acción pública o privada, encontrando:
Que, la presente acción trata de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual se inicio el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que se detuvo al imputado MATILDE RAMÓN PEÑA TORRES, y que dicho delito comporta una pena de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión; y, que conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem., la pena que debía imponerse, en todo caso, era de cuatro (04) años de presión; siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, prescribe la acción pena a los cinco años y para perseguir al culpable, contado a partir del día de la perpetración del hecho, en relación con el artículo 110 eiusdem.
Por todo lo supra expuesto, considera, quien juzga que, necesaria es la declaratoria de la prescripción judicial, sobrevenida por la prolongación del tiempo, habiéndose dejado de dictar sentencia condenatoria, dentro de éste, sin culpa del imputado, por lo tanto, extinguida la acción penal para perseguir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con la parte in fine del primer aparte del artículo 110, del Código Penal, conllevando tal declaratoria, a decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, MATILDE RAMÓN PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida MATILDE RAMÓN PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.469. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano MATILDE RAMÓN PEÑA TORRES. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.