REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014616
ASUNTO : KP01-P-2010-014616
REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, quien suscribe se Aboca a su conocimiento, y vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abog. Betzabeth Colmenarez, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano CRISTIAN LEONARDO DÍAZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.050, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la revisión de las medidas de coerción personal, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud.
Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica el equilibrio que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y a su vez el principio de subsidiariedad se refiere a que solo se impondrá la privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, al imputado de autos en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 10-10-2010 le fue decretada medida de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto de Vehículo; de lo cual, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses.
Debe observar quien decide que toda medida cautelar está sujeta a su revisión, atendiendo a criterios de su necesidad, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, se trata la actual medida, de la que implica una restricción mayor que las otras medidas de este tipo, al derecho constitucional a la libertad que tiene toda persona, pues supone la reclusión de la persona en su propia residencia. Por ello en tales casos, se toma en consideración la necesidad o no de que se mantenga esta medida de Detención Domiciliaria a los efectos de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y la existencia o no de otros elementos que evidencien que con una medida menos gravosa no puedan verse satisfechos los fines del proceso.
En el presente caso, si bien al inicio del proceso el Juez de Control consideró la medida de Detención Domiciliaria como necesaria atendiendo a la entidad del delito y a la coexistencia de otra causa penal seguida al mismo imputado, en la actualidad se observa que la dinámica del presente proceso no evidencia la necesidad de la referida medida si se toma en consideración que tratándose de un Procedimiento Abreviado, el cual solo se decreta a solicitud del Ministerio Público cuando no es necesaria la investigación, aun esa representación no haya presentado el respectivo acto conclusivo, no obstante que este Tribunal ya lo ha puesto en cuenta de tal circunstancia.
Como se expuso up supra, la necesidad de la medida implica que solo a través de la misma se logre la comparecencia del imputado al proceso y éste se desarrolle normalmente, situación esta que no se corresponde con la presente causa cuya continuidad se ha visto truncada por la falta de presentación de acto conclusivo por parte de la representación fiscal, no existiendo por tanto acto de procedimiento alguno al cual el imputado deba garantizar su comparecencia.
A juicio de quien decide, resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que se mantenga sometida a una persona a una medida de detención (aun domiciliaria) por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de presentación del acto conclusivo, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público, pues el fin de esta medida de coerción personal, que es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, de igual manera no se está cumpliendo, por la mora de la representación fiscal en la presentación del acto conclusivo, mas aun tratándose de un procedimiento donde se abrevió la etapa de investigación.
Por ello, y tomando en consideración que el imputado de autos, posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y que además, la actual medida le impide desarrollar una actividad laboral en beneficio o sustento propio, o de su familia, la misma puede ser sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa, con la cual se podría igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de medidas menos gravosas, como las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días a este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal; así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano CRISTIAN LEONARDO DÍAZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.050, y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días a este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, e infórmese a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sobre la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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