REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008551
ASUNTO : KP01-P-2009-008551


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“Siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, del 25 de septiembre del año 2009, los funcionarios Agentes NERIO RÍOS Y OSCAR NÚÑEZ, adscritos al Departamento del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, se encontraban en la Avenida Vargas con calle 22 de esta ciudad cuando observaron un vehículo mal aparcado, específicamente en el rayado rojo, lo cual se utiliza como parada de transporte público, razón pro la que procedieron a apersonarse hasta el lugar a fin de realizar la respectiva boleta de infracción. En ese momento hace acto de presencia al sitio el ciudadano FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, quien le manifestó a la comisión policial ser el dueño del vehículo en cuestión por lo que le indicaron que debía presentar la documentación del vehículo para realizar la mencionada boleta de infracción. En virtud de ello, el ciudadano FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, se tornó agresivo arrancándoles la documentación del vehículo y agrediendo físicamente a los funcionarios actuantes, agentes NERIO RÍOS Y OSCAR NÚÑEZ”
En fecha 27-09-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 15.732.688, Natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en Tierra Negra, Calle Juan Canelón con Calle Pío Alvarado, casa sin número de color verde, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 19-11-2009, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.688; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y solicitó el Sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy 12-05-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado y la solicitud de Sobreseimiento.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.688, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios Agentes NERIO RÍOS Y OSCAR NÚÑEZ, adscritos al Departamento del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, plenamente identificado en autos.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de boleta por infracción de tránsito, la persona a la cual se le estaba efectuando la referida boleta, asumió una actitud violenta y agresiva, contra los funcionarios actuantes, arrancándoles la boleta y agrediéndolos; donde finalmente quedó identificado como FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.688.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es la elaboración de una boleta por infracción de tránsito, el acusado arrancándoles la boleta de infracción y agrediendo físicamente a los funcionarios.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado como FRANK JOAN JIMÉNEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.688, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a la imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, pues aunque el mismo no presente registro alguno en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación fiscal se basa en el hecho de que los funcionarios actuantes, no obstante haber sido agredidos, no les fue practicado el respectivo reconocimiento médico forense para determinar la existencia de la lesión y la gravedad de la misma, presupuesto necesario para la demostración del delito de Lesiones.
La situación antes descrita pone en evidencia ante quien decide, falta de certeza sobre la ocurrencia del hecho, pues la sola afirmación de la agresión no pudo ser corroborada con el elemento probatorio esencial en los casos de lesiones físicas, como lo es el reconocimiento médico forense, a través del cual se establece la existencia, origen y gravedad de la lesión. Esta falta de certeza, está además acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que las evidencias de una agresión de tipo físico, de haber existido, ya lógicamente desaparecieron, en razón del tiempo que ha transcurrido.
En atención a ello se concluye que en el presente caso, además de haber una falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo cual tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANJOAN JIMENEZ QUERO; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales SEGUNDO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano: FRAN JOAN JIMENEZ QUERO “Admito los Hechos de los que me acusa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que mi representado admitió los hechos solicito que se le imponga la suspensión condicional del proceso con sus condiciones de conformidad con el articulo 42 de la COPP pena correspondiente tomando en cuenta la rebaja por la admisión, es todo. TERCERO: Una vez oída la admisión de los hechos realizadas en forma voluntaria por los acusado FRAN JOAN JIMENEZ QUERO titular de la cédula de identidad Nº 15.732.688 y visto que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por le lapso de UN (01) AÑO bajo las siguientes condiciones: 1º Mantener su lugar de residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, 2º Permanecer empleado, evitando periodos de ociosidad, 3º No portar armas de ningún tipo, 4º Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas, 5º Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el procedimiento. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado un delegado de prueba. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en la Audiencia efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.