REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000096
ASUNTO : KP01-P-2009-000096

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CRUZ HERNÁNDEZ
ACUSADO: JULIO MANUEL LISCANO RIVERO.
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA: ABOG. LEXI SULVARAN
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSÉ DELGADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.-
LOS HECHOS
Los hechos objeto de acusación fueron narrados en la acusación en los siguientes términos:
“Siendo aproximadamente las 01:10 minutos de la tarde, del día 07 de enero del año 2009, se encontraban los funcionarios INSPECTOR MARIO SUÁREZ BOLÍVAR, SARGENTOS SEGUNDOS JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN GARCÍA PALMA, EDGAR ARRIECHE y CABOS SEGUNDOS YERRI TORIN Y RENNY CAMACHO, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en dicha Unidad cuando recibieron un llamado telefónico, donde al persona no se identificó por temor a represalias, manifestando que en la Calle 15 del sector el Calvario de la población del Tocuyo, existía una residencia signada con el número 2, donde se encontraba estacionado en el interior de dicha vivienda, UN VEHÍCULO DAEWOO, MATIZ COLOR AZUL, PLACAS ADF-62, el cual presumía que era ROBADO y que lo iban a negociar en otra parte, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio in comento siendo atendidos por el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, quien manifestó ser el dueño de la vivienda y a quien le solicitaron entrar observando UN VEHÍCULO DAEWOO MATIZ COLO AZUL, PLACAS ADF-62C, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL presentó una SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO H.956.013 DE FECHA 24-11-08, POR EL DELITO DE ROBO ANTE LA SUBDELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA.”
El ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO fue presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 09-01-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual fue imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en la cual le fue decretada la Medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 4 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país y presentación ante la Fiscalía y el Tribunal cada vez que le sea requerido. Asimismo, se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 03-02-2009 la representación fiscal presentó la Acusación en contra del ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, titular de la cédula de identidad 3.680.258, venezolano, de 58 años de edad, domiciliado en el Barrio El Calvario, casa Nº 23, El Tocuyo Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en base a los siguientes fundamentos:

1.- Acta Policial suscrita en fecha 07-01-2009 por los funcionarios INSPECTOR MARIO SUÁREZ BOLÍVAR, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN GARCÍA PALMA, EDGAR ARRIECHE y CABO SEGUNDO YERRI TORIN Y RENNY CAMACHO, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, cuando en su vivienda fue encontrado un vehículo solicitado SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO H.956.013 DE FECHA 24-11-08, POR EL DELITO DE ROBO ANTE LA SUBDELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA.
2.- Denuncia Nº H.956.013 de fecha 24-11-2009 formulada por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano PEDRO AUGUSTO PERLAZA LEÓN, en la que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos de los cuales fue víctima del robo de su vehículo DAEWOO MATIZ, COLOR AZUL, PLACAS ADF-62C.
3.- Experticia de Reconocimiento e identificación de Seriales practicada al vehículo DAEWOO MATIZ, COLOR AZUL, PLACAS ADF-62C, supra referido.

En el día de hoy se efectuó la Audiencia de Juicio en la cual se admitió la acusación fiscal, y se condenó al acusado por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos en los que el Ministerio Público ha basado la Acusación contra el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, se observa el Acta Policial suscrita en fecha 07-01-2009 por los funcionarios INSPECTOR MARIO SUÁREZ BOLÍVAR, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN GARCÍA PALMA, EDGAR ARRIECHE y CABO SEGUNDO YERRI TORIN Y RENNY CAMACHO, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia que se encontraban en la sede de ese cuerpo policial y recibieron una llamada de una persona que no se identificó por temor a represalias, que les informó que en la Calle 15 del sector el Calvario de la población del Tocuyo, existía una residencia signada con el número 2, donde se encontraba estacionado en el interior de dicha vivienda, UN VEHÍCULO DAEWOO, MATIZ COLOR AZUL, PLACAS ADF-62, el cual presumía que era robado y que lo iban a negociar en otra parte, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, quien manifestó ser el dueño de la vivienda y a quien le solicitaron entrar, observando allí un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, color AZUL, PLACAS ADF-62C, el cual al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL presentó una SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO H.956.013 DE FECHA 24-11-08, POR EL DELITO DE ROBO ANTE LA SUBDELEGACIÓN BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA..
El Acta Policial ya mencionada encuentra apoyo a su vez en la Denuncia Nº H.956.013 de fecha 24-11-2008 formulada por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano PEDRO AUGUSTO PERLAZA LEÓN, quien manifestó haber sido víctima del robo de su vehículo DAEWOO MATIZ, COLOR AZUL, PLACAS ADF-62; así como en la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en la cual se deja constancia igualmente de las características del vehículo ya descrito y de la solicitud que presenta por el delito de Robo según Expediente Nº H.956.013 de fecha 24-11-08, por el delito de Robo ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
Así las cosas, y en base a los anteriores elementos se considera que en el presente caso, se produjo el robo de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR AZUL, PLACAS ADF-62C, el cual fue posteriormente (dos meses después) encontrado en el interior de la residencia propiedad del ciudadano imputado; todo lo cual permite establecer la situación de receptación por parte del acusado de un vehículo que había sido producto de un robo y que, no teniendo el acusado relación legítima y legal alguna con el vehículo en cuestión, ni justificación alguna para detentarlo en su casa, se infiere que este ciudadano, al ser el responsable del lugar donde se encontraba el vehículo, tenía conocimiento de la procedencia del mismo, o al menos se representó su procedencia ilícita; todo lo cual se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, porque el vehículo, tiempo después de haber sido robado, fue encontrado en un recinto privado responsabilidad del imputado (pues es el mismo sitio donde reside), lo que implica que él mismo lo recibió, configurándose así la receptación, como elemento objetivo del tipo penal supra mencionado; y sin ninguna justificación o relación legal alguna para su tenencia.
Se concluye así en los términos ya expuestos que se ha configurado el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; el cual también posee un elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto. Al respecto, Carlos Bello Rengifo en los comentarios realizados a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2008), específicamente en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto y robo, señaló lo siguiente:
“ …si el autor tenía duda acerca de si el vehículo derivaba de un hurto o de un robo, pero aún así lo adquirió, escondió, etc., el hecho será típico, al haberse representado que ello era posible…”
Bustos Ramírez, en su Manual de Derecho Penal, p.212, señala: “ El conocimiento del delito anterior no necesita ser exhaustivo, basta que se sepa que se ha desarrollado una actividad en general y que ha dado efectos de carácter económico.”

Ahora bien, no obstante esa vinculación del acusado procedente del delito de robo, no existen elementos que permitan establecer que el imputado haya participado en la perpetración del delito principal (robo) del cual se derivó el delito de Aprovechamiento de vehículo objeto de la acusación; por lo cual este Tribunal debe acoger la calificación jurídica provisional del hecho, dada por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que la acusación presentada contra el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO debe ser admitida, como en efecto se admitió en la Audiencia.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, así como el hecho de que el referido ciudadano fue encontrado en situación de receptación del vehículo que provenía del robo, sin justificación alguna para su tenencia y más aun para guardarlo en su misma residencia, se concluye que este ciudadano conocía la procedencia del mismo; siendo en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión del delito antes indicado, debiendo ser condenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta lo siguiente:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO ya indicado, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de Cuatro años, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, tomando en consideración que el imputado no presenta conducta predelictual cuestionable, tal circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, da lugar a que la pena se aplique en menos del término medio, y que en este caso este Tribunal, la aplica en su límite mínimo, es decir, la cantidad de Tres años.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (cuatro años de prisión) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal: la inhabilitación política durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales SEGUNDO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano: JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO “Admito los Hechos de los que me acusa el ministerio publico”, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que mi representado admitió los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas a que haya lugar, es todo” Una vez oída la admisión de los hechos realizadas en forma voluntaria por los acusado JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 3.860.258, se le DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y en consecuencia se le CONDENA a una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 el Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y una vez quede firme la misma se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución. Así como remitir copia certificada a la división de Antecedentes Penales.

Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos consta la consignación de su boleta de notificación en la que se indica que no es conocido en la dirección que aparece en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


LA SECRETARIA