REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016966
ASUNTO : KP01-P-2010-016966
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Erika Toussant, en su carácter de Defensora Privada, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano EDGAR WLADIMIR MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.796, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, tal como quedó establecido y se expuso en la decisión dictada en fecha 25-11-2010, se consideró que se está en el presente caso ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le sigue otro proceso penal en el cual fue condenado por el delito de Robo agravado de vehículo y encontrándose en fase de ejecución este ciudadano aparece nuevamente involucrado con otra causa penal, reflejando con ello además de una conducta predelictual altamente cuestionable, la ausencia de voluntad de mantenerse al margen del ámbito delictivo presuntamente.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, el delito que se ventila es un delito que tiene prevista una pena cuantitavamente baja, como lo es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en el presente caso la presunción del peligro de fuga estuvo basada en la conducta predelictual que presenta el ciudadano hoy acusado, a quien se le sigue una causa (KP01-p-2007-1590) en etapa de ejecución en la cual fue condenado por un hecho grave como es el Robo agravado de vehículo, lo cual hace altamente cuestionable la conducta predelictual del hoy acusado. Esa circunstancia a su vez refleja una conducta que presuntamente no se ha podido mantener al margen del ámbito delictivo, siendo ineficaz la medida de carácter sustitutivo o alternativa bajo la cual se encontraba sometido, lo cual obviamente se considera como un indicador del peligro de fuga existente.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar los fines del presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado estando sometido a otra causa penal.
Tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada Erika Toussant, en su carácter de Defensora Privada, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano EDGAR WLADIMIR MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.796.
Notifíquese a la solicitante del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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