REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-011972
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : EMERSON JOSE TORRES
DEFENSA PRIVADA ABG. RUBEN ALFONSO J. VILLEGAS CATITO
FISCALIA 11º ABG. JOSE RAMÓN FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EMERSON JOSE TORRES, C. I. N° V-19.347.825, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 12.09.79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, con 7mo Año de Bachillerato, hijo de Blanca Rosa Torres y de Pastor Alfonso Granadillo, residenciado en: Sector La Granja, Casa Nº 79, a 700 metros del CPRCO Uribana. TELEFONO: 0416-456.11.63. 0416-038.74.72.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano, EMERSON JOSE TORRES, identificado supra, por la comisión del los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal. En fecha 25 de Diciembre del 2009, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos, al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de investigación, relacionados con las actas `procesales de nomenclatura I-312.975, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), luego de vistas, leídas y analizadas, entrevista testifical aportada por el ciudadano: EDWAR JOSE TAMAYO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.648.910, quien es testigo presencial de la presente causa, la cual indicaba haber observado las características de uno de los tres individuos, que cometieron el hecho delictivo, manifestando que el sujeto que para el momento vestía una gorra de color blanco, un suéter de color verde, manga larga y un pantalón tipo jeans así mismo informo que presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura mediana, de color de piel morena clara, así mismo que una vez que estos individuos le dan muerte a la mencionada victima, toman como vía de escape, el sector la laguna del Barrio el Jebe de esta ciudad, visto lo anunciado se constituyeron en comisión, procedieron en trasladarse los funcionarios SUB/ INSP (CICPC) ROLAN JIMENEZ, AGTES (CICPC) FRANK SALON, JOSE HERNANDEZ, LUIS PIÑANGO Y ARNALDO MARTINEZ, hacia el Barrio El Jebe, Sector La Laguna, de esta ciudad, con la finalidad de indagar con los moradores o residentes de dicha Barriada, estando en las adyacencias procedieron a entrevistarse con los residentes de la misma, quienes se identificaron como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, les manifestaron el motivo de la presencia, no identificándose ante los funcionarios por temor a futuras represalias, manifestando desconocer la totalidad de los hechos, que se investigan, por lo que procedieron a realizar el recorrido largo y ancho al lugar, logrando avistar en la calle principal, a un ciudadano con las características físicas y vestimentales similares a las aportadas por el pre nombrado testigo, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, extendiendo la huida en veloz carrera hacia una escalera que funge como vía alterna, a varias viviendas que se ubican al final de ese sector, comenzando una percusión punto a pie, logrando darle alcance, en la entrada principal de una vivienda tipo rancho , donde de igual manera se encontraba un ciudadano quien pretendía ayudarle al abrirle la puerta de dicha vivienda, por lo que fueron sometidos usando para ello todas las medidas de seguridad, donde les solicitaron sus identificaciones quedando identificados como: 1- HERSON PASTOR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.165.790, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1998, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Jebe, calle 8, vía hacia el sector los Rieles, casa sin numero, de Barquisimeto, Estado Lara, quien portaba como vestimenta un suéter marca lacaste, talla m , de color verde, manga larga, un pantalón tipo jeans de color azul, marca vogue, talla 32 y una correa de color blanco, siento este quien intento evadir la comisión, y el segundo quien pretendió prestarle ayuda como: EMERSON JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.347.825, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1979, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Jebe, calle 8, vía hacia el sector los Rieles, casa sin numero, de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que procedieron a informarles que serian objeto de una inspección corporal a cada uno de ellos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarla al primero de los nombrados logrando palparle una protuberancia en el bolsillo derecho delantero del pantalón que porta el ciudadano, notando los funcionarios al sacarlo: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, SIETE (07) DE ELLOS ATADOS CON HILA BLANCO, DIEZ (10) CON HILO DE COLOR ROSADO Y UNO (01) ATADO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente realizan el mismo procedimiento con el segundo ciudadano, localizando en el bolsillo izquierdo de su prenda de vestir, tipo shorts, elaborado en material sintético azul, la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UNN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. DEJANDO CONSTANCIA LOS FUNCIONARIOS QUE EL MOMENTO DE EALIZAR LA MISMA NO SE ENCONTRABAN TRAUSENTES, POR LO QUE SOLICITARON LA COLABORACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL AREAS CERCANAS INDICANDO LOS MISMOS SER FAMILIARES DE LOS APREHENDIDOS, VOCIFEANDO MALAS PALABRAS A LA COMISION. POR LO QUE LE DIERON A CONOCER SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la prueba de orientación por el funcionario Toxicológico de guardia NERIO CARRERO, adscrito al departamento de Criminalística del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas al primer ciudadano, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE OCHO COMA CINCO GRAMOS (8,5GRS) Y UN PESO NETO DE SIETE COMA TRES (7,3 GRS) que luego de ser sometidos a los reactivos de Scout y Marquiz, resulto POSITIVO, para la sustancia COCAINA, y en relación al segundo ciudadano: SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS DE UNN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 GRS) Y UN PESO NETO DE TRES COMA CUATRO (3,4 GRS) que luego de ser sometidos a los reactivos de Scout y Marquiz, resulto POSITIVO, para la sustancia COCAINA. Dicha Droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. La Defensa Solicita se prescinda de los ESCABINOS en virtud que su defendido le ha manifestado el deseo de admitir los hechos ello de conformidad con el articulo 376 de la Reforma del COPP.- El Tribunal acuerda prescindir de los escabinos quienes firmaran el acta de audiencia.- El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal11º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano EMERSON JOSE TORRES, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Codigo Penal, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: EMERSON JOSE TORRES, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal. Para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO Y LUIS MARMOL.
2. Declaración de los Funcionarios SUB/ INSP (CICPC) ROLAN JIMENEZ, AGTES (CICPC) FRANK SALON, JOSE HERNANDEZ, LUIS PIÑANGO Y ARNALDO MARTINEZ.
3. Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-45405-09, de fecha 13-01-10, practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
4. Experticia Toxicologíca signada con el Nº 9700-127-ATF-45404-09, de fecha 13-01-10, practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
5. Experticia de Identificación Plena realizada por el experto LUIS MARMOL, adscrito al área de Identificación Plena del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este delito establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) de Prisión, siendo su termino medio Cinco (5) Años, por no registra antecedentes penales se le rebaja al limite inferior quedando en cuatro (4) años, el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, articulo 218 numeral 2 del Código Penal, establece una pena de Uno (1) a Diez (10) Meses de Prisión, termino medio Cinco (5) Mese y Quince (15) Días, con el aumento de la mitad serian Cuatro (4) Años, Dos (2) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas, en aplicación del articulo 376 de la rebaja la mitad quedando la pena en Dos (2) años, Un (1) Mes, Once (11) Días y Seis (6) Horas de Prisión, en consecuencia se CONDENA al acusado EMERSON JOSE TORRES, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusados EMERSON JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.347.825, a cumplir una DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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