REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2006-02049
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Al ciudadano GOODIS YOER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 9.621.978, de profesión u oficio Chofer de Gandola, domiciliado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 San Francisco 1-4 diagonal al mercado Las pulgas Vía Quibor, teléfono: 0251-2666626, le fue imputado la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Realizada la audiencia de juicio en fecha 05-04-2006, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo y se impuso al acusado la obligación.
Verificado que el lapso ha vencido, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones y en efecto se observa que no consta incumplimiento por parte del probacionario, ya que ha quedado acreditada su buena conducta que ha tenido el probacionario en el periodo de suspensión, obra a su favor el hecho cierto de no presentar registro posterior a esta causa, por lo que es indefectible concluir que se han cumplido a cabalidad todas las condiciones durante el lapso que se estableció para ello; y así se declara.
Forzoso es declarar que el ciudadano GOODIS YOER TORRES, titular de la cedula de identidad N. 9.621.978, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GOODIS YOER TORRES, titular de la cedula de identidad N. 9.621.978, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a la fiscalía 10 del Ministerio Público, a la victima, a la defensa privada Abg. Lina Dupuy; y probacionario.
Remítase Al archivo judicial oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Juicio 5
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
CLAUDIA LUCENA
|