REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-011935
IMPUTADO: GERATEROL RAMEZ JUNIOR, cédula de identidad Nº 13.900.952, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-11-1.977, de 32 años de edad, casado, de oficio: Comerciante, hijo de: Ramez Dajes y Elsa Graterol Residenciado: San Pedro tercera calle, con 8 transversal casa s/n queda en toda la esquina de del cruce de la transversal Estado Zulia Teléfono: 0426-3667728.

Delito: ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal
HECHO
El día 21-12-2010, fue aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad, Puesto El Terminal, ya que vocifero palabras obscenas contra la comisión militar, momentos en que los funcionarios cumplían sus actividades, agredió además a la comisión e intento golpear al Sargento Pérez.

PREVIO
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, el Tribunal estima innecesario realizar audiencia toda vez que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo, ya que para verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho, no es necesario contradicción. Así se establece.

PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de 1 a 3 meses, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al articulo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de tres (3) meses. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a todos los actos para los que ha sido convocado. Así se declara.

Así, desde el día 21-12-2010, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de tres (3) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el articulo 222.1 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, a favor del ciudadano GERATEROL RAMEZ JUNIOR, cédula de identidad Nº 13.900.952, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado GERATEROL RAMEZ JUNIOR, cédula de identidad Nº 13.900.952, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia queda sin efecto las medidas cautelares dictadas en este proceso y sin efecto la orden de aprehensión ordenada. No se ordena librar los oficios, puesto que los actos de comunicación generados el 11-05-11 no se libraron a los organismos de seguridad del estado.
Notifíquese a las partes
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO



BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIA


CLAUDIA LUCENA




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