REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2007-01658
ACUMULADOS: KP01-P-2007-3510; KP01-P-2005-2027
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADA: TERESA DE JESÚS TORRES ALEJOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.542.226, Soltera, Fecha de Nacimiento 15-04-1941, 62, Grado de Instrucción 4to grado, OCUPACION: Oficios del Hogar. Hijo de Petra Alejo y Juan Pablo Torres, domiciliado santa Isabel, calle 9.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ARGENIS RIVERO
FISCALIA 11
FISCALIA 26 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
ABG MARIA PARRA
DELITO: Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes Agravada, tipificado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 43 numeral décimo de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Estupefacientes tipificado en el Articulo 34 ejusdem y Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 1 del Código Penal.

HECHO
El 21-04-07, funcionarios policiales, aprehendieron a la acusada ya que le fue encontrado en el procedimiento realizado en el interior de un bolso un balón de voleibol marca molten, propiedad del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental; el 02-07-07, fue aprehendida por encontrársele lo que resulto ser cocaína con un peso neto de cinco miligramos; el 28-01-05, en allanamiento practicado en el interior de su habitación se hallo lo que resulto ser 29,7 gramos; 10 gramos y 233,6 gramos de lo que resulto ser marihuana y 14,8 gramos y 8,3 gramos de lo que resulto ser cocaína , por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes Agravada, tipificado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 43 numeral décimo de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Estupefacientes tipificado en el Articulo 34 ejusdem y Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 1 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes Agravada, tipificado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 43 numeral décimo de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Estupefacientes tipificado en el Articulo 34 ejusdem y Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 1 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia incautada.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes Agravada, tipificado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 43 numeral décimo de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Estupefacientes tipificado en el Articulo 34 ejusdem y Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 1 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes Agravada, tipificado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 43 numeral décimo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, siendo el termino medio de CINCO (05) AÑOS, al cual se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, quedando una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la que se le rebaja un medio tomando en cuenta la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, quedando una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; con la agravante queda una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES; por el delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 1 del Código Penal prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS al que se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Penal quedando en DOS (02) AÑOS, a la que se le aplica la establecida en el articulo 83 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO, a esta se le aplica la regla del articulo 89 del Código Penal para ser sumada a la pena principal dando un resultado de TRES (03) MESES. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes tipificado en el Articulo 34 eiusdem, prevé una pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, queda en DOS (02) AÑOS a la que se le aplica la regla del articulo 376 del COPP, queda en UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, queda en TRES (03) MESES; en definitiva la pena a aplicar sumando la pena principal queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA TERESA DE JESÚS TORRES ALEJOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.542.226, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes Agravada, tipificado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 43 numeral décimo de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Estupefacientes tipificado en el Articulo 34 ejusdem y Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES



SECRETARIA


CLAUDIA LUCENA

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