REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2010-02885
Visto la solicitud de la Defensa Público Penal ordinario con tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que al imputado se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal, observa:

Visto que se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento ininterrumpidamente, aunado a que se acredita la causa laboral como motivo para solicitar la ampliación del régimen y no afectar la esfera jurídica del imputado, se estima que lo ajustado a derecho y en justicia conforme lo dispone el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es modificar el lapso de presentación que tiene, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad, y se justifica la causa laboral como motivo de dificultad, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se amplia el lapso de presentaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA PROCEDENTE la solicitud Abogada Ruth Blanco, con el carácter de defensa Pública Penal Ordinario, con tal carácter del ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, en aplicación del articulo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta y se MODIFICA el lapso de presentación a cada 30 dias.
Téngase a las partes por notificadas.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez de Juicio Nº 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

CLAUDIA LUCENA
/bea