REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO Nº KP01-P-2009-08998
Visto el escrito emanado del Abogado Pedro José Troconis Da Silva IPSA 34.395, con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTH ALEXANDER FONSECA CORONADO, mediante el que solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, este Tribunal, abocado al conocimiento de la causa, emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del COPP.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad, y en tal sentido, la simple solicitud no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, le hace merecedor de una sustitución del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por otra menos gravosa, solicitada por la defensa técnica del imputado ROBERTH ALEXANDER FONSECA CORONADO, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE LA sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el articulo 256.3 eiusdem por otra menos gravosa, solicitada por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva IPSA 34.395, con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTH ALEXANDER FONSECA CORONADO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta.

Notifíquese a las partes: Fiscalia 1 del Ministerio Público, Defensa privada e imputado.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA

CLAUDIA LUCENA