REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001063
Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado ANGEL DAVID MEZA BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.863.251, quien en fecha 04/05/2010 fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el 46 numeral 9º de la de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexos a los folios del 133 al 136 del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 03/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 08/03/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011.
Así las cosas, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado Ángel David Meza Ballestero, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; desempeñando la actividad laboral de BARBERO, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 01/09/2010 hasta 03/05/2011.; lo cual equivale a OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 0803/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ANGEL DAVID MEZA BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.863.251, y se le computa el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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