REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 Mayo de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007207
Revisada la presente causa, seguida a los penados JOSE ANTONIO PEÑA PINEDA y CARLOS ANIBAL PEÑA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.333.903 y V-17.726.421, respectivamente; quienes opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Los penados fueron condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, según sentencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, constan en los folios 60 y 62 de la segunda pieza del asunto, el Certificado de Clasificación con grado de seguridad mínima, en relación a los penado José Antonio Peña Pineda y Carlos Anibal Peña Peña, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, consta a los folios 39 al 41 y del 47 al 49 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de los INFORMES TECNICOS CASOS NROS 191 y 192, realizados a los penados JOSE ANTONIO PEÑA PINEDA y CARLOS ANIBAL PEÑA PEÑA, respectivamente, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada, y para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes pronósticos, para el penado JOSE ANTONIO PEÑA PINEDA: “Evidencia niveles mínimos de prisionización. Moderada capacidad autocrítica. Manifiesta voluntad para el cambio conductual y para acatar disposiciones judiciales.” Para el penado CARLOS ANIBAL PEÑA PEÑA: “Primario en la comisión de delitos y penitenciaria. Capacidad de acatar normas y respeto ante la figura de autoridad. Antecedente y motivación laboral. Mediana capacidad de autocrítica, pero con aprendizaje a la experiencia vivida. Manifiesta disposición de recibir ayuda para la superación del áreas deficitarias como el consumo de drogas y necesidad de supervisión”. En el mismo orden, constan en los folios 42 del asunto, oferta de trabajo del penado JOSE ANTONIO PEÑA PINEDA, emitida por la Gobernación del Estado Lara, donde informan que el penado es requerido por la oficina de personal a fines de que cumpla labores de ASISTENTE SECRETARIAL, en dicha dependencia. Folio 52 oferta de trabajo al penado CARLOS ANIBAL PEÑA PEÑA, emitida por el ciudadano Roger López, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.421.105, en su condición de gerente General de la empresa Expendio Medicinas EL FUTURO. Al folio 203 y 207 de la primera pieza, cursa correspondencias suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que los penados no tienen antecedentes anteriores.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a los penados JOSE ANTONIO PEÑA PINEDA y CARLOS ANIBAL PEÑA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.333.903 y V-17.726.421; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fijaron los plazos de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe salir de la ciudad o lugar de residencia. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.-No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 4.- Debe someterse a evaluación Psicológica. 5.- Debe asistir a centros de práctica de terapia de grupos (charlas y talleres de crecimiento personal). 6.- Debe recibir motivación y orientación de su delegado de prueba, para que se incorporé a la actividad educativa formal y/o la realización de cursos de capacitación en áreas de su interés a fin de que adquiera herramientas que le permitan un mejor desempeño laboral. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. 9.- Debe tener un máximo nivel de supervisión. 10.- Debe consignar constancia de trabajo periódicamente. 11. Debe recibir orientación en las áreas de selección de grupos de referencia y consumo de sustancias ilícitas. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a los penados JOSE ANTONIO PEÑA PINEDA y CARLOS ANIBAL PEÑA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.333.903 y V-17.726.421; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe salir de la ciudad o lugar de residencia. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 4.- Debe someterse a evaluación Psicológica. 5.- Debe asistir a centros de práctica de terapia de grupos (charlas y talleres de crecimiento personal). 6.- Debe recibir motivación y orientación de su delegado de prueba, para que se incorporé a la actividad educativa formal y/o la realización de cursos de capacitación en áreas de su interés a fin de que adquiera herramientas que le permitan un mejor desempeño laboral. 7.- Debe realizar trabajo comunitario. 8.- Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. 9.- Debe tener un máximo nivel de supervisión. 10.- Debe consignar constancia de trabajo periódicamente. 11. Debe recibir orientación en las áreas de selección de grupos de referencia y consumo de sustancias ilícitas.12.- No debe asistir a eventos público, ni frecuentar discotecas, bares, tascas, entre otros. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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