REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000988
ASUNTO : KP01-P-2004-000988
Revisado el presente asunto, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y visto el contenido del oficio N° 1699 de fecha 04 de Abril de 2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, del Estado Lara, con relación de la penada GREGORIA CHIQUINQUIRÁ, FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.002.804, nacida en fecha 25/03/1983, hija de Alida del Carmen Rodríguez y Victor Fernando Figueroa, de 28 años de edad, doméstica, casada, residenciada en Carretera Lara, Falcón, casa de Bahareque, frente a una cancha de Basquet como a un kilómetro de Puente Urama, donde informa que finalizó el lapso fijado para el cumplimiento de Libertad Condicional, el cual inició sus presentaciones en fecha 28/11/2008 y su fecha de finalización el 05/02/2011 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07/04/2008, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que la ciudadana, GREGORIA CHIQUINQUIRÁ, FIGUEROA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.002.804, nacida en fecha 25/03/1983, hija de Alida del Carmen Rodríguez y Victor Fernando Figueroa, de 28 años de edad, doméstica, casada, residenciada en Carretera Lara, Falcón, casa de Bahareque, frente a una cancha de Basquet como a un kilómetro de Puente Urama, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal a, en concordancia con el artúculo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal y tomando en consideración el delito cometido y la pena impuesta, este Tribunal y visto que la pena corporal que extingue justamente el: 05-02-2011.-
SEGUNDO: Cursa al folio 459 INFORME DE FINALIZACION, N° 1699 de fecha 04 de Abril del 2011, donde se evidencia que la penada cumplió con las condiciones impuestas en la decisión que le otorgó el beneficio señalado, iniciando sus presentaciones en fecha 28 de Noviembre del 2008 y tienen como fecha de finalización el 05 de Febrero del 2011, Informe este suscrito por la Abog. MARLIN SANCHEZ RAMOS, Delegado de Prueba del penado, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-“
TERCERO: En virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto la referida penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, al cumplir con las condiciones que este Tribunal le impuso, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la Libertad Condicional del Proceso, y en consecuencia por el cumplimiento de la totalidad de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia por el cumplimiento de la condena de la penada: GREGORIA CHIQUINQUIRÁ, FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.002.804, nacida en fecha 25/03/1983, hija de Alida del Carmen Rodríguez y Victor Fernando Figueroa, de 28 años de edad, doméstica, casada, residenciada en Carretera Lara, Falcón, casa de Bahareque, frente a una cancha de Basquet como a un kilómetro de Puente Urama. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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