REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000660

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencio que la joven no posee otras causas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE
APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala Asdrúbal Sánchez. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Homicidio Intencional en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal A como lo es la detención domiciliaria Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso: yo iba para la bodega con mi hermana; las hermanas de la muchacha iba con sus hermanas la hermana de ella le jalo el pelo a mi hermana yo le reclama una de sus hermanas me empezó a gritar le dije que no se metieran con nosotras luego la hermana de ella de 21 años me agarro, yo me estaba comiendo un mango y cargaba un cuchillo y ella al agarrarme y voltearme me defendí, una de ellas me metió un cuchillo por la boca me agarraron por el cuello me metieron patadas, me amenazaron que me iban garrar a tiros. Yo nunca quise puyarla con el cuchillo fue cuando yo me voltee que tenia el cuchillo, las otras testigos todo lo que dijeron fue mentira no dijeron nada de lo que paso allí es todo. A preguntas de la fiscal la adolescente RESPONDE: Estaba Acompañada de mi Hermanita Que Se Llama Franceidys, tiene 12 años, no estuve con mas nadie, se encontraban ellas nada mas no las conozco, la pelea fue porque les reclame porque le jalaron el pelo a mi hermana no se porque le jalaron el pelo es primera vez que las veía. Es todo A preguntas de la defensa de la adolescente responde: la niña que puye me sostuvo por el cabello yo volteo y tenia el cuchillo en la mano al voltear fue que la puye. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la DEFENSA quien expone: En aras de garantizar los derechos de mi defendido, solicito se le imponga medida cautelar de presentación en vista de la declaración de mi defendida en la cual expuso que en ningún momento tuvo la voluntada de hacerle daño a la victima que accidentalmente al voltear hirió a la joven que la tenia sujetada de cabello siendo la precalificación fiscal como frustración lo que es lo mismo dentro de los delitos inacabados solicito a favor de mi defendida una medida cautelar de presentación y cuidado y vigilancia de su representante; estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario; solicito examen medico forense por cuanto en su exposición manifestó que fue golpeada, quiero aclarar al tribunal que la joven no tiene otro asunto pendiente con la justicia es primaria y me opongo ala precalificación dada del homicidio en grado de frustración ya que la herida fue superficial y la conducta de la joven no fue la de matar. Es todo.
DECISION
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: 1.-) Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, 2.-) Se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. 3.-) Se impone a la adolescente (IDENTIDADE OMITIDA), a quien se le precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese, regístrese
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS