REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000665
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE
APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicada al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como Alteración del Orden Publico Y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente). Solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal B y C permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 30 días y solo para el Adolescente (Identidad Omitida) que su presentación sea cada 8 días. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes plenamente identificados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expusieron de manera individual: Los Adolescentes se acogen al precepto constitucional por lo que solo declara el Adolescente (Identidad Omitida) quien expone: Nosotros durante la huelga estábamos adentro de la institución y cuando avisaron que ya no había nada suspendieron las clases en el Cují entonces llegamos y salimos del liceo y estábamos pasando por la acera derecha y estaban los policías y saludamos a los detenidos que tenían ellos y como nos vieron sudados llegaron y nos llamaron y les dijimos que no estamos haciendo nada y ellos nos preguntaron porque venimos sudados y les dijimos que era porque veníamos caminando y hacia mucho calor y nos pusieron en la acera y nos dijeron que vamos presos. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa privada quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario; solicito se imponga medida cautelar de las contenidas en el Articulo 582 literal B y C presentación cada 30 días para todos mis representados ya que (Identidad Omitida) esta cumpliendo con sus presentaciones del otro asunto que tiene. Es todo.-
DECISION
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: 1.-) Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, 2.-) Se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. 3.-) Se impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C permanecer bajo la vigilancia de un representante legal y presentación al Tribunal cada 30 días, a excepción de (Identidad Omitida), el mismo presenta otra causa por el mismo delito se le acuerda las presentaciones cada 8 días.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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