REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000643
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Transitoria del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , encuadran en el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 14-06-1999 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, MADRE DE LA VICTIMA de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente:
“….El viernes 11-06-1999 yo me encontraba con mi hijo de seis años de edad , IDENTIDAD OMITIDA, en la cas de mi comadre IDENTIDAD OMITIDA entonces mi hijo jugaba metras con uno de los hijos de ella , IDENTIDAD OMITIDA, tiene siete años de edad , en eso empezaron a discutir y a sacarse cosas y en eso JESUS , en la sala y a todo pulmón le dijo que el se había dejado coger de su hermano , de 14 años , también de nombre ANDERSON y su hermano lo caroteo ; por eso me llamo la atención y le pregunte que si era cierto y me dijo IDENTIDAD OMITIDA que si , al hablar la madre , me dijo que no le hiciera caso , y entonces salimos para la casa y en el camino lo interrogue y me confeso mi hijo que si, que ANDERSON , el de 14 años de edad, hace como dos meses atrás , cuando estaban de visita en nuestra casa , en un cuartito que tenemos como deposito , lo agarro le bajo los chores , le echo saliva por detrás y le hizo eso , por eso enojada le pregunto que si le dolió y me dijo que si , que no había dicho nada porque tenia miedo y estaba amenazado y me reconoció algo que dijo JESUS cuando le pregunte el asunto , que a su propio hermano también se lo había hecho.….”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 14-06-1999, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 11-06-1999, hace aproximadamente ONCE AÑOS ONCE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 11-06-1999 , no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 dl Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
El Secretario.
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