REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000657
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 Y 458 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 19-01-2001 ante la sede de la Fiscalia Decimo Octava del Ministerio Público, por la IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente:
“….Resulta que el día de hoy 19-01-2001 a las seis y cuatro de la mañana Salí de mi casa , rumbo a mi trabajo cuando me encontraba en el sector seis del Barrio La Paz para tomar la ruta a mi trabajo se me acercaron dos sujetos desconocidos por mi persona y me dijeron que les entregara todas mi pertenencias y me amenazaron en ese momento con un chopo y un cuchillo pequeño , yo decidí entregarles una cadena de oro laminado, valorado aproximadamente en ocho mil bolívares dos anillos de oro laminado , por un monto total de doce mil bolívares ; también les di mi reloj Seiko , valorado en unos veinte mil bolívares y cincuenta y siete mil bolívares en efectivo que llevaba en ese momento en mi cartera producto de mi quincena y el cual los necesitaba para hacer algunos pagos ;ya cuando tenían todo en su poder el sujeto que me amenazaba con el chopo le dice al otro sujeto que yo según estaba buena para ellos y me coloco sus manos en mis partes intimas, en medio de los nervios que tenia les dije que no me hicieran nada ; entonces me obligaron a acompañarlos por un pasadizo que da a un cerro todo enmontonado , ya cuando estábamos en ese lugar desolado , el sujeto que tenia en sus manos el chopo se quito su chemisse de color amarilla y la tiro en el suelo y me empezó a quitar mis pantalones, y el otro sujeto también lo ayudaba y me dijeron que tenia que tirarme al suelo sobre esa franela y terminaron de despojarme de mis pantalones blue jeans que cargaba en ese momento y yo por temor por cuanto no dejaban de amenazarme de muerte me tire al suelo pidiéndoles que no me hicieran nada entonces uno de los sujetos me levanto la blusa, entonces ese sujeto del chopo se desvistió también y procedió a abusar sexualmente de mi persona y luego el sujeto que lo señalaba también abuso de mi persona , ya cuando habían hecho sus cosas me dijo que me vistiera y que corriera , yo temía por mi vida ya que el tenia el chopo quería matarme y pensaba que si corría me daría un tiro por la espalda , pero a pesar de ello yo corrí y llegue a la avenida principal casi cerca de donde me agarraron.….”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 19-01-2001, por el delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 y 458 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 19-01-2001 , hace aproximadamente DIEZ AÑOS TRES MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 19-01-2001, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 del Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 y 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
El Secretario.
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