REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000156

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados DATOS OMITIDOS , encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 10-02-2005 ante el Comando Regional No. 04 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, por la ciudadana DATOS OMITIDOS donde expone lo siguiente:

“…..El día miércoles en horas de la mañana , llegaron a mi Carlos, a quien le dicen DATOS OMITIDOS, buscando al niño de nombre DATOS OMITIDOS, quien es hijo de la Señora DATOS OMITIDOS, quien vive en la parte de debajo de mi casa , ya que la señora DATOS OMITIDOS yo la tengo alquilada en la parte de abajo , ellos agarraron al niño, lo golpearon frente a la mamá , y se lo llevaron para la casa de ellos y lo tenían encerrado en un baño, donde lo estaban golpeando , por una escopeta que supuestamente tenia Jesús , ellos lo tuvieron desde las 09:00 hrs. De la mañana del día jueves hasta las 02:00 hrs. De la tarde , que yo llegue a la casa de estos delincuentes y le exigí que me entregaran al niño , DATOS OMITIDOS me amenazaban con un a escopeta y un revolver, que me iban a dar matar si no me quedaba quieta ,a los que les dije que no me importaba que me dieran un tiro, a lo optaron por entregarme al niño, y yo les dije que los iba a denunciar y ellos me dijeron que si denunciaba la iban a agarrar contra de mi; a los que ellos querían al niño de garantía para que la señora DATOS OMITIDOS le entregara (500.000,00) a lo que yo me opuse , donde ellos sacaron de la planta baja de mi casa donde se encontraba alquilada la señora DATOS OMITIDOS, un equipo de sonido y me dijeron que los demás enceres de la señora , eran de ellos y que nadie los podía sacar ; todo esto viene a raíz de que el hermano de DATOS OMITIDOS , le entrego un arma al hijo de la señora DATOS OMITIDOS para que la guardara y la misma se les perdió , por esto tomaron todas estas represalias , yo vengo a denunciar a estos muchachos ya que son azotes de la zona y siempre nos amenazan para que no los denuncien….”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 25-04-2005, por el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 10-02-2005, hace aproximadamente SEIS AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10-02-2005, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, ni están presentes las causales del 110 de Código Orgánico Procesal Penal que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de los adolescentes imputados DATOS OMITIDOSde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes imputados DATOS OMITIDOSde conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

Secretario