REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001568
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 06-05-2011, por parte del Abogado Argenis Escalona, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se acuerde el decaimiento de la Medida de privación de libertad que cumple desde la fecha 19-11-2010, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde una medida humanitaria a favor de su representada. Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 19-11-2010 en Audiencia de Presentación, fue impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas.
Sin embargo, vistas las actuaciones riela en el folio (17) diecisiete de la pieza Nº 2 del presente asunto, el examen físico realizado a la adolescente identificada ut supra, en fecha 03-05-2011, por el Experto Profesional Especialista II José Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara. El resultado obtenido fue: Parálisis Facial periférica Derecha, que amerita según recomendaciones del experto, cumplir con un programa de fisioterapia en el Servicio de Fisiatría del Hospital Central Antonio María Pineda.
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva hace mas de cinco meses, por parte del tribunal de control Nº 2 y no se ha realizado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 41 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, por motivos de salud de la adolescente imputada; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia de la acusada hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a la adolescente, siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de la acusada para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide.
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA por razones de salud de la imputada EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 582 literal “a” eiusdem, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y deberá cumplirla en la dirección siguiente: Avenida Fuerzas Armadas con calle 53, vereda 8, casa Nº 19-70, Estado Lara. Así mismo, la adolescente está autorizada para salir de su domicilio únicamente para cumplir con el tratamiento de Fisioterapia en el Hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad, recomendado por el especialista que diagnosticó la parálisis facial. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. Lolis Hernández