REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO:

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 357 tercer aparte, y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova

ABG. DEFENSA PRIVADA: Abg. Rubén Darío Dorante IPSA Nº 119.532 (Defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA), Abg. Alexander Amaro IPSA Nº 127.457 (defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA) Y Abg. Santiago Gutiérrez IPSA Nº 49.429 (Defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA)

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Febrero de 2011, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Lisbelsy Gómez, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur, donde lograron la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 02:20 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Bararida, frente a la residencia Venezuela, de esta ciudad, observaron a un grupo de personas quienes hacían señas a la comisión, al acercarse esta al sitio, les manifestaron que habían sido objeto de robo dentro de una unidad de transporte público de la Ruta 7, por parte de tres sujetos vestidos con uniforme escolar. Posteriormente, realizando operativo en la zona, pudieron localizar a los tres sujetos descritos, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto. Seguidamente, les realizaron inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA: (01 un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, de regular amaño, marca Stainless Steel. Asimismo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: (01) un arma blanca tipo cuchillo de regular tamaño sin marca aparente; y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA: (01) un bolso de tamaño regular de color rosado, sin marca aparente, contentivo en su interior de una pintura de labios, sin marca aparente, así como un brillo de labios rosado, sin marca aparente, y un estuche de polvo compacto de color rosado marca Valmy.
Ahora bien, en Audiencia de Presentación de los Imputados celebrada en fecha 12 de Febrero del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 357 tercer aparte, y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale resaltar que, las audiencias pautadas para la realización del Juicio Oral y privado fueron diferidas en varias oportunidades. Sin embargo, esta pudo celebrarse en fecha 09 de Mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 21 de Marzo de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICÓ el escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 357 tercer aparte, y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento de los mismos y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sin oponerse a la rebaja de la pena.
Por su parte, las defensas privadas solicitaron, siendo la oportunidad legal se escuchara a sus defendidos ya que los mismos manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (CPEL) Aranguren Luís, Distinguido (CPEL) Edgar Riera, Distinguido (CPEL) Benítez José, Distinguido (CPEL) Moisés Pérez y Agente (CPEL) José Rodríguez, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur, donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes.

Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es atribuible a los adolescentes imputados y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-2011, comparece voluntariamente el ciudadano Hernández Ramón conductor del transporte público Ruta 7. Con este elemento de convicción se extrajo el conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la participación de los imputados.

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-2011, comparece voluntariamente el ciudadano Hernández Karen, pasajera del transporte público Ruta 7. Con este elemento de convicción se extrajo el conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la participación de los imputados

4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, realizada por el Experto Inspector Lic. María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, informe pericial Nº 9700-056-AT-039-11, practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 02-03-2011. Elemento de convicción del cual se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad de los imputados al momento de la comisión del hecho y que deben ser procesados por el Sistema Especial de Adolescentes.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial Nº 9700-056-TEC-0192-11, de fecha 01-03-2011realizado por el Experto Inspector Lic. María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión y que guardan relación con los hechos y circunstancias imputadas.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a (02) dos armas blancas y (01) un bolso rosado, informe pericial Nº 9700-056-0190-11, en fecha 09-03-2011, realizada por el Experto Agente Lic. Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara. Con este elemento se obtuvo la certeza de la existencia de las armas utilizadas para constreñir y amenazar a las víctimas, a objeto de procurarse la consumación del delito, y por otra parte la existencia de parte de los objetos del delito incautados en poder de uno de los imputados.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, estos tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes identificados ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 357 tercer aparte, y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por ser menores de edad, este tribunal considera proporcional la sanción solicitada por la Fiscal del ministerio Público, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. Sin embargo, en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se les rebajará la sanción solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se les sanciona a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que contribuya a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA se declara su responsabilidad penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 357 tercer aparte, y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, que deberán cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”; de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. Lolis Carolina Hernández.